LIEL Título IV. Capítulo VII. De las inversiones de las empresas productivas del Estado
 

Artículo 148. Para fines de la evaluación de la rentabilidad resultante de las inversiones de las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias integrantes del sector eléctrico, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el Retorno Objetivo acorde a cada actividad.

Artículo 149. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las metodologías para evaluar la rentabilidad y retornos sobre el capital en los resultados reportados por las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias integrantes de la industria eléctrica. Su aplicación por estas empresas será vigilada y, en su caso, ajustada, por la Secretaría. Los Retornos Objetivos y las metodologías de evaluación de los mismos serán independientes de la regulación tarifaria de la CRE.

Artículo 150. Las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias integrantes de la industria eléctrica no podrán realizar inversiones directas en nuevas obras cuando, en los dos años previos, generen retornos menores al producto de su Retorno Objetivo por el valor de sus activos o incurran en insolvencia financiera que requeriría ajustes extraordinarios a su esquema tarifario u otras transferencias extraordinarias.

Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No hay productos en el carrito.