RLEG Capítulo VII. De la terminación de permisos y concesiones
 

Artículo 47. El procedimiento para la revocación de un Permiso o Concesión se substanciará ante la Secretaría y se sujetará a lo siguiente:

  1. Se iniciará de oficio o a petición de parte con interés legítimo;
  2. Se abrirá el expediente correspondiente en el que se hará constar la o las causales de revocación imputadas a que se refiere el artículo 38 de la Ley. La Secretaría deberá recabar toda la información y documentación necesaria para acreditar la procedencia de la o las causales de revocación;
  3. Se notificará personalmente al Permisionario o Concesionario el inicio del procedimiento, otorgándole un plazo de veinte días hábiles, contado a partir de que surta efectos la notificación, para que exprese lo que a su derecho convenga y, en su caso, desvirtúe los hechos que constituyan la o las causales que se le imputan. Con el escrito de contestación se deberán ofrecer las pruebas para acreditar sus pretensiones;
  4. Serán admisibles todos los medios de prueba a excepción de la confesional a cargo de servidores públicos. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos;
  5. Recibida la contestación o transcurrido el plazo previsto en la fracción III de este artículo, la Secretaría otorgará a las partes un plazo de diez días hábiles para presentar sus alegatos;
  6. Transcurrido el plazo para presentar alegatos, se abrirá un periodo probatorio de treinta días hábiles para desahogar las pruebas ofrecidas y emitir la resolución correspondiente, y
  7. La resolución se notificará personalmente.

Artículo 48. El procedimiento de revocación será aplicable, en lo conducente, a las demás causas de terminación previstas en el artículo 37 de la Ley.

Artículo 49. Las concesiones podrán rescatarse por las causas previstas en el artículo 44 de la Ley, en los términos que señale el título de Concesión.

Artículo 50. La declaratoria de rescate de la Concesión emitida por la Secretaría deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en un diario de circulación nacional.

Artículo 51. Para los efectos del artículo 43 de la Ley, los bienes que deberán retirar los Permisionarios o Concesionarios no comprenderán aquellos cuyo retiro comprometa o afecte la estabilidad o seguridad de los pozos terminados.

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