LEG Capítulo VII. Disposiciones finales
 

Artículo 65. Los permisionarios o concesionarios que realicen actividades reguladas por la presente Ley y su Reglamento, deberán desarrollarlas con observancia a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.

Artículo 66. Sin perjuicio de las disposiciones jurídicas de carácter administrativo, en lo no previsto por esta Ley o su Reglamento, se consideran mercantiles las actividades objeto de permiso o concesión, que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal.

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