CFPC Libro II. Título I. Capítulo VII. Sentencia ejecutoria
 

Artículo 354. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Artículo 355. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.

Artículo 356. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:

  1. Las que no admitan ningún recurso;
  2. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y
  3. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante.

Reformado DOF 7 Junio 2021

Artículo 357. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el Tribunal Colegiado de Apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.

La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.

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