Artículo 219. Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
Artículo 220. Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace alguno de los esposos, o a ambos, en consideración al matrimonio.
Artículo 221. Las donaciones antenupciales entre esposos aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
Artículo 222. Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Artículo 223. Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
Artículo 224. Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.
Artículo 225. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
Artículo 226. Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
Artículo 227. Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Artículo 228. Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.
Derogado DOF 3 Junio 2019
Artículo 230. Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.
Artículo 231. Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.