CFECHIH Libro I. Título II. Capítulo VI. Sujetos
  

Artículo 70. Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras; la Federación, el Estado, los municipios y sus organismos descentralizados y demás entidades paraestatales, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a este Código y demás disposiciones fiscales estatales.

También es sujeto pasivo cualquier agrupación que constituya una unidad económica diversa de la de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales, se asimilas estas agrupaciones a las personas morales.

Artículo 71. Son responsables solidariamente:

  1. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
  2. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo de sujetos pasivos.
  3. Los que adquieran negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, créditos o concesiones respecto de las prestaciones fiscales que en cualquier tiempo se hubieran causado en relación con dichas negociaciones, créditos o concesiones, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes.
  4. El administrador único, los miembros del consejo de administración, los comisarios en las sociedades anónimas y los miembros del consejo de vigilancia en las sociedades de responsabilidad limitada.
  5. Los terceros que para garantizar obligaciones fiscales de otros, constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía.
  6. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den tramite a algún documento si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulan el pago del gravamen, y
  7. Las demás personas que señalen las leyes.

Artículo 72. Para los efectos fiscales se considera domicilio de los sujetos pasivos o responsables solidarios, el que establezcan las disposiciones fiscales respectivas y, a falta de disposición los siguientes:

  1. Tratándose de personas físicas:
  1. La casa en que habiten.
  2. El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes afectos a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con éstas. En dichos casos las autoridades fiscales podrán considerar también como domicilio la casa habitación de la persona física.
  3. A falta de domicilio, en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en el que se encuentren.
  4. Tratándose de personas morales:
  1. El lugar en el que esté establecida la administración principal del negocio.
  2. En defecto del indicado en el inciso anterior, el lugar en el que se encuentre el principal establecimiento.
  3. A falta de los anteriores el lugar en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
  1. Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones extranjeras, el lugar donde se establezcan; pero si varias dependen de una misma negociación, deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de matriz y, de no hacerlo en un término de quince días a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de operaciones, lo hará la Secretaría de Hacienda.
  2. Tratándose de personas físicas o morales, residentes fuera del Estado, que realicen actividades gravadas en la Entidad a través de representantes, se considerará como su domicilio el del representante.
  3. Las personas domiciliadas fuera del Estado que perciban ingresos cuya fuente se localice en el territorio de la Entidad o realicen actos u operaciones en el Estado o que surtan sus efectos dentro de él, están obligadas a pagar las contribuciones establecidas en este Código. Los sujetos residentes en la Entidad que con ellos contraten o intervengan en la relación jurídica o económica correspondiente, estarán obligados a retener el gravamen que se cause.
     

Reformado POE 17 Abril 2010

Artículo 73. Las personas físicas y morales y los entes públicos a que se refiere el artículo 70 de este Código, son sujetos de impuestos, contribuciones especiales o extraordinarias, derechos, aprovechamientos y demás obligaciones que prevean las disposiciones fiscales del Estado.

Tratándose de impuestos y contribuciones especiales o extraordinarias a cargo de los entes públicos a que se refiere el artículo 70 de este Código, deberá estarse a lo que establezcan las disposiciones aplicables a cada impuesto y contribución especial o extraordinaria en particular.

  1. Las instituciones y asociaciones de beneficencia pública y privada;
  2. Las sociedades cooperativas, de acuerdo con las disposiciones fiscales del Estado, y
  3. Las demás personas que expresamente señalen las disposiciones fiscales del Estado.

Artículo 74. Los contribuyentes deberán inscribirse en el Padrón Estatal de Causantes. Cuando un mismo causante tenga diversos giros, sucursales, bodegas o dependencias, deberá empadronar cada uno de ellos por separado.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Asimismo deberá empadronarse en cada uno de los padrones especiales que lleva la Secretaría, cuando sea sujeto de varios impuestos.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 75. Para el efecto de su inscripción en el Padrón Estatal de Causantes, los contribuyentes presentarán su solicitud en las formas autorizadas por la Secretaría de Hacienda expresando, bajo protesta de decir verdad, los datos e informes que en las mismas se precisen. Darán aviso igualmente de los cambios de domicilio, razón o denominación social, caso en el que exhibirán copia de la escritura en que consten estos datos, del de sus actividades cuando aumenten o disminuyan sus obligaciones fiscales y del traspaso de la negociación, clausura definitiva o cesación de operaciones.

Tendrán igualmente la obligación de citar el número de registro que les sea asignado, en toda declaración, manifestación, promoción, solicitud o gestión que hagan ante cualquiera oficina o autoridad, indicando si están al corriente en el pago de sus impuestos.

Los retenedores de impuestos deberán exigir a las personas a quienes deban enterar cualquier prestación, que comprueben estar inscritos en el Padrón Estatal de Causantes. El Ejecutivo reglamentará estos preceptos.

Artículo 76. Los causantes presentarán sus solicitudes de empadronamiento dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la iniciación de sus operaciones. Para los efectos fiscales se considerará como fecha de iniciación de operaciones, aquella en que se realice cualquiera de los siguientes hechos:

  1. Iniciación de las actividades o prestación de servicios;
  2. Primera explotación o percepción del primer ingreso;
  3. Contratación de las operaciones que originen el impuesto;
  4. Apertura de establecimiento;
  5. Cuando se trate de bodegas de almacenamiento, el día en que se pongan en servicio; y
  6. La fecha de la autorización definitiva de la escritura notarial constitutiva, independientemente del registro de dicha escritura o de otras circunstancias.

Artículo 77. Las oficinas Recaudadoras expedirán, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación de las solicitudes, las cédulas de empadronamiento. Los causantes deberán colocarlas en lugar visible de sus establecimientos.

Artículo 78. Mientras las cédulas de empadronamiento no sean canceladas por autoridad competente, tendrán duración y vigencia indefinida y no requerirán ser renovadas sino en los casos del artículo siguiente, en los que deberá expedirse nueva cédula.

Cuando se cancele la cédula de empadronamiento el interesado deberá entregarla a la oficina recaudadora de su jurisdicción.

Artículo 79. En los casos de cambio de objeto, actividad, nombre, denominación o razón social, así como los de traspaso, cambio de domicilio, traslado, clausura del negocio, los causantes deberán dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan realizado las modificaciones expresadas. Las oficinas recaudadoras expedirán, en su caso, las nuevas cédulas de empadronamiento. Estas no serán transferibles ni en los casos de traspaso y sólo ampararán la actividad a que corresponda en el lugar y dentro de las características que la misma cédula de empadronamiento indique.

Artículo 80. Los sujetos que únicamente perciban ingresos exentos, tienen obligación de empadronarse y fundar su exención ante la Recaudación de Rentas respectiva; reconocida la exención se les entregará la cédula de causantes exentos. En el mes de enero de cada año declararán el importe de los ingresos que hayan percibido durante el año anterior, declaración que también llevarán a cabo dentro de los 15 días siguientes en casos de clausura, traspaso o cambio de actividad.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 81. Los hechos afirmados en los dictámenes que formulen contadores públicos sobre los estados financieros y su relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, se presumirán ciertos por las autoridades fiscales del Estado, salvo prueba en contrario, si se reúnen los siguientes requisitos:

  1. Que el Contador Público que dictamine esté inscrito en el Registro de la Oficina Estatal de Profesiones y haya obtenido de la misma, patente de ejercicio en los términos del artículo 1082 del Código Administrativo del Estado.
  2. Que el dictamen que emita el Contador Público se formule conforme a las normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados. La Secretaría de Hacienda podrá cerciorarse, mediante revisión y pruebas selectivas, del cumplimiento de esta fracción.
  3. Que los contribuyentes comuniquen por escrito a la Secretaría de Hacienda que sus estados financieros serán dictaminados por Contador Público para los fines de este artículo, proporcionando los datos de identificación del profesionista, así como constancia expresa de la aceptación del mismo, y entreguen a la Secretaría de Hacienda una copia del dictamen, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la comunicación aludida.
  4. Que el dictamen presentado a la Secretaría de Hacienda se acompañe de una declaración del contador público, referida al propio dictamen, en la que establezca si el contribuyente de que se trate ha cumplido con las obligaciones tributarias que le impone este Código, o en su defecto, deberá establecer las salvedades correspondientes precisando las omisiones en que haya incurrido cuantificando en cada caso su monto.

Los contribuyentes que utilicen los servicios de Contador Público para dictaminar sus estados financieros con fines fiscales federales, están obligados a entregar invariablemente, a la Secretaría de Hacienda, una copia del dictamen correspondiente. No están sujetos a esta obligación, las sucursales, agencias o cualquiera otra dependencia de negociaciones radicadas fuera del Territorio del Estado.

Las diferencias de impuestos a cargo de los contribuyentes determinadas por el Contador Público, serán recibidas por la Secretaría de Hacienda como manifestaciones espontáneas y, por lo tanto, no se aplicarán sanciones, salvo los recargos correspondientes establecidos en este Código.

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a las autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de vigilancia y comprobación sobre los sujetos pasivos o responsables solidarios y expedir las liquidaciones de impuestos omitidos que correspondan.

En caso de falsedad en las declaraciones del Contador Público, determinada por la Secretaria de Hacienda, el hecho será comunicado al colegio profesional al que pertenezca.

Para establecer la sanción que corresponda al Contador Público, se oirá previamente la opinión del organismo profesional mencionado y al propio contador.

En todo caso los contadores públicos al dictaminar los estados financieros de contribuyentes del Estado, deberán observar lo dispuesto por el artículo 234 en materia de Impuesto sobre el Comercio y la Industria.

La Secretaría de Hacienda estará facultada para expedir los instructivos que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

Artículo 82. Los notarios y en general los funcionarios encargados de llevar la fe pública, no podrán autorizar ninguna escritura o documento en que consten actos, contratos, convenios o resoluciones judiciales o administrativas gravados por este Código o cuyo objeto sean inmuebles ubicados en el Estado de Chihuahua, mientras no se haya hecho el pago de los impuestos que se causen y en general sin comprobar que los otorgantes están al corriente en el pago de todos los impuestos que al Fisco del Estado causen los bienes materia de dichos actos o resoluciones, o que los negocios comerciales o industriales por los cuales hayan de autorizarse actos estén al corriente en el pago de los impuestos estatales.

Tampoco podrán ratificar firmas y el contenido de documentos en los cuales consten actos que causen algún gravamen sin comprobar que el mismo ha sido cubierto.

Reformado POE 23 Diciembre 2000

Los fedatarios públicos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se firme la escritura respectiva, deberán presentar ante la Recaudación de Rentas que corresponda, nota con tres copias, en la que harán constar el número y fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, naturaleza del acto, valor de la operación y del avalúo en su caso, ubicación de los bienes inmuebles si fueren materia del acto o resolución y liquidación de los impuestos que se causen a juicio del fedatario. No será necesaria la presentación de la nota tratándose de actos en que se consignen testamentos y mandatos, de los que no causen impuesto conforme a la ley y de aquellos en los que se cause el Impuesto sobre Actos Jurídicos con base en valor indeterminado.

Las autoridades correspondientes, si el objeto de la operación son bienes inmuebles, harán constar en la nota los datos catastrales relativos y si se encuentran al corriente en el pago de las contribuciones ordinarias y extraordinarias. El original de la nota se devolverá con la certificación de que se cubrió el impuesto conforme a la liquidación formulada bajo la responsabilidad del Notario, facultándolo para la autorización de la escritura.

En los testimonios que expidan, deberán insertar la nota y el comprobante del pago de los impuestos respectivos. Cuando el entero de los impuestos se realice por medio de la red electrónica mundial, bastará se inserte en los testimonios el número de operación que le haya correspondido.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

La Secretaría de Hacienda formulará el modelo de las notas que deben presentar los notarios.

Artículo 83. Los Encargados del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio no inscribirán ninguna escritura o documento en que consten actos, resoluciones judiciales o administrativas gravadas por este Código, si no se les comprueba fehacientemente el pago de los impuestos que dichos actos generen y que los interesados están al corriente en el pago de los demás impuestos de que, con respecto al Fisco del Estado, son objeto los bienes materia de aquellos, que existe prórroga legalmente concedida para su pago, que éste fue garantizado o que están exentos por disposición de la Ley.

Artículo 84. Los funcionarios y empleados fiscales del Estado y los encargados de llevar la fe pública, están obligados bajo su inmediata responsabilidad personal, a guardar el secreto de los negocios que hayan llegado a su conocimiento en actos de servicio, y les está prohibido explotar y aprovecharse en cualquier forma, sin la autorización expresa y escrita del interesado, de los datos que les hayan sido proporcionados con propósitos fiscales.

Queda terminantemente prohibido a los funcionarios y empleados fiscales proporcionar datos escritos y verbales relativos a la situación de los causantes. Esta información sólo podrá facilitarse a los interesados o a sus representantes legítimos y a las autoridades judiciales o administrativas competentes. Podrá proporcionarse también a los Notarios, a juicio de la autoridad fiscal, si formulan su solicitud por escrito y fundan y motivan suficientemente su petición.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

La prohibición a que se refiere esta disposición, no será aplicable tratándose de los servicios públicos prestados por la Secretaría de Hacienda, por la expedición de constancias relativas al Padrón Vehicular.

Artículo 85. Las obligaciones y responsabilidades de que se ocupa el artículo anterior no se extinguen por la separación del cargo, empleo o comisión, sino hasta pasado un año contado a partir de la fecha en que ocurra esta circunstancia.

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