LORCME Capítulo VI. Mecanismos de coordinación entre los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y la Administración Pública Federal
 

Artículo 19. Se crea el Consejo de Coordinación del Sector Energético como mecanismo de coordinación entre los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Secretaría de Energía y demás dependencias del Ejecutivo Federal, en términos de lo que establezcan sus reglas de operación.

Artículo 20. El Consejo de Coordinación del Sector Energético estará integrado por:

  1. El Titular de la Secretaría de Energía;
  2. Los Comisionados Presidentes de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética;
  3. Los Subsecretarios de la Secretaría de Energía;
  4. El Director General del Centro Nacional de Control del Gas Natural, y
  5. El Director General del Centro Nacional de Control de Energía.

El Consejo de Coordinación del Sector Energético será presidido por el Titular de la Secretaría de Energía, quien podrá convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias.

El Consejo de Coordinación del Sector Energético deberá reunirse de forma ordinaria, al menos, una vez cada cuatrimestre.

A las reuniones del Consejo de Coordinación del Sector Energético se podrá invitar, a juicio del Secretario de Energía, a los titulares de otras dependencias del Ejecutivo Federal, incluyendo a los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Secretaría de Economía. Asimismo, se podrá invitar a los titulares de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente en el Sector de Hidrocarburos, así como de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía y a los servidores públicos responsables de prevenir y, en su caso, combatir actos de corrupción.

Los invitados que asistan a las sesiones del Consejo de Coordinación del Sector Energético podrán participar con voz.

El Consejo de Coordinación del Sector Energético contará con un Secretario Técnico, designado por su Presidente, quien se encargará de notificar las convocatorias a las reuniones y levantar las actas de las mismas, así como dar seguimiento a los acuerdos.

Artículo 21. El Consejo de Coordinación del Sector Energético tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Dar a conocer a los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética la política energética establecida por la Secretaría de Energía;
  2. Emitir, en su caso, recomendaciones sobre los aspectos de la política energética y programas del Ejecutivo Federal a incluir en los programas anuales de trabajo de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética;
  3. Analizar, en su caso, las recomendaciones y propuestas de los Órganos Reguladores Coordinados sobre la política energética y programas del Ejecutivo Federal;
  4. Establecer las reglas para su operación;
  5. Implementar sistemas de información compartida y de cooperación institucional, y
  6. Analizar casos específicos que puedan afectar el desarrollo de las políticas públicas del Ejecutivo Federal en materia energética y proponer mecanismos de coordinación.

El Consejo de Coordinación del Sector Energético se abstendrá de conocer de cualquier trámite o asunto regulatorio vinculado a las empresas productivas del Estado.

Las actas del Consejo de Coordinación del Sector Energético se harán públicas en la página de internet de la Secretaría de Energía y en la de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en los términos de las disposiciones aplicables.

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