RLIE Título II. Capítulo VI. De la transmisión, distribución y suministro de energía eléctrica
 

Artículo 59. Cuando la ejecución de los trabajos a que se refiere el artículo 39 de la Ley llegaren a impedir en forma transitoria el uso público de los bienes mencionados en dicho artículo y demás bienes de uso común de los diferentes órdenes de gobierno, el Transportista o Distribuidor solicitará la autorización de la autoridad correspondiente para la ejecución de las obras. Asimismo, el Transportista o Distribuidor podrá ejecutar obras sin los permisos correspondientes en casos de emergencia y deberá solicitar la ratificación de la medida posteriormente al inicio de las obras, señalando el plazo en que ejecutará los trabajos. En ningún caso estos trabajos generarán obligación de pago alguno con las autoridades correspondientes, salvo las relativas a las reparaciones correspondientes por los trabajos realizados en dichos lugares.

Artículo 60. Para efectos del artículo 3, fracción XLIV de la Ley, las obras e instalaciones requeridas para la prestación del servicio de alumbrado público no se considerarán elementos del Sistema Eléctrico Nacional, por lo que el municipio como Usuario Final será responsable de su construcción, operación, mantenimiento y reparación. La ejecución de los proyectos y demás trabajos relacionados con dicho servicio municipal no será materia del Servicio Público de Transmisión de Distribución por lo que no estará a cargo de los Transportistas o Distribuidores, sin perjuicio de los contratos de servicios que éstos podrán celebrar.

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