LIEL Título II. Capítulo VI. De los pequeños sistemas eléctricos
 

Artículo 65. Se considerarán pequeños sistemas eléctricos los que se utilicen para suministrar energía eléctrica al público en general y no se encuentren conectados de manera permanente a la Red Nacional de Transmisión. El área de control de Baja California y el sistema interconectado de Baja California Sur no se consideran pequeños sistemas eléctricos.

Artículo 66. La Secretaría podrá autorizar los términos y convenios bajo los cuales los integrantes de la industria eléctrica colaborarán dentro de los pequeños sistemas eléctricos, a fin de prestar el Suministro Eléctrico en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad. Cuando los pequeños sistemas eléctricos cuenten con la autorización a que se refiere este artículo, no les será aplicable la estricta separación legal y las reglas referidas en el artículo 8 del presente ordenamiento.

Artículo 67. Las Reglas del Mercado podrán establecer esquemas especiales para la operación de los pequeños sistemas eléctricos, así como para el área de control de Baja California y para el sistema interconectado de Baja California Sur. El Control Operativo de los anteriores es facultad del CENACE, quien podrá formar asociaciones o celebrar contratos con terceros para la realización de esta actividad, previa autorización de la Secretaría.

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