LEG Capítulo VI. Infracciones, sanciones y recursos
 

Artículo 61. Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de dos mil quinientos a veinticinco mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a juicio de la Secretaría, tomando en cuenta la importancia de la falta y la extensión del área geotérmica permisionada o concesionada, según sea el caso.

Sin perjuicio de lo anterior, quien realice actividades de exploración o explotación de áreas del territorio nacional con fines geotérmicos, sin contar con el permiso o concesión correspondiente, perderá en beneficio de la Nación, los bienes, instalaciones y equipos empleados para realizar dichas actividades, sin que medie indemnización alguna.

Artículo 62. En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa de hasta tres veces, la anteriormente impuesta. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada en términos de la presente Ley, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

Artículo 63. Las sanciones previstas en la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte y, en su caso, de la revocación del permiso o de la concesión correspondiente. Asimismo, la imposición de dichas sanciones no implica, por sí misma, responsabilidad administrativa, civil o penal de los servidores públicos.

Artículo 64. Las resoluciones que dicte la Secretaría con motivo de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, podrán ser recurridas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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