CFEA Título II. Capítulo V. De los privilegios y garantías de los créditos fiscales
  

Artículo 59. El Fisco del Estado gozará de preferencia en el cobro de los créditos fiscales vencidos y no satisfechos, con excepción de:

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. Los créditos con garantía real, constituidos con anterioridad a la determinación del crédito fiscal e inscrito debidamente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.
  2. Las pensiones alimenticias reclamadas con anterioridad a la notificación del crédito fiscal.
  3. Sueldos y salarios devengados en el último año, y las indemnizaciones de los trabajadores conforme a la Ley Federal del Trabajo.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 60. La vigencia y exigibilidad en cantidad líquida del derecho de crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse fehacientemente al hacer valer el recurso administrativo que proceda.

Artículo 61. Los créditos derivados por impuestos a la propiedad raíz, sobre los bienes raíces embargados, serán preferentes a cualesquiera otros créditos, incluso los fiscales federales, cuando se trate de aplicación de frutos de los mismos bienes o del producto de su venta.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 62. Las controversias que surjan entre el fisco del Estado y las haciendas municipales sobre preferencia en el cobro de los créditos fiscales a que este Código se refiere, se decidirán por la Sala Administrativa, tomando en cuenta las garantías constituidas; según las cuales, excepción hecha de los créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 63. Para asegurar los intereses del Fisco del Estado, de las obligaciones y los créditos fiscales de los contribuyentes y responsables solidarios, serán admisibles las siguientes garantías:

  1. Depósito en dinero.
  2. Prenda o Hipoteca.
  3. Fianza otorgada por compañía autorizada.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. Embargo en la vía administrativa.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. Obligación solidaria asumida por tercero, que compruebe su idoneidad y solvencia.

La garantía de un crédito fiscal deberá incluir la de los posibles recargos y gastos de ejecución.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

La garantía deberá comprender, además del crédito fiscal actualizado, los accesorios causados, incluidos los recargos que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento, así como los gastos de ejecución correspondientes. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito fiscal, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes a la presentación de la ampliación, con excepción de aquellos casos previstos en la fracción V de este artículo.

Reformado POE 8 Agosto 2005

Artículo 64. La Secretaría de Finanzas determinará los requisitos que deban reunir las garantías, aceptará, previa calificación, las que se ofrezcan y verificará periódicamente o cuando lo estime oportuno, que tales garantías conserven su vigencia; en caso contrario, tomará las medidas necesarias para asegurar el interés fiscal.

La misma Secretaría podrá dispensar la garantía del interés fiscal cuando, en relación con el monto del crédito respectivo sea notoria la amplia solvencia del deudor, o su insuficiencia económica.

Adicionado POE 31 Diciembre 2013

Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del Artículo 63 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Adicionado POE 31 Diciembre 2013

Si la garantía consiste en depósito en dinero, una vez que el crédito fiscal quede firme procederá su aplicación por parte de la Secretaría de Finanzas del Estado.

Adicionado POE 31 Diciembre 2013

Tratándose de fianzas a favor de la Secretaría de Finanzas del Estado otorgada para garantizar obligaciones fiscales, al hacerse exigible, se estará a lo dispuesto en las leyes que rijan la materia.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la Secretaría de Finanzas, para que en un plazo de cinco días hábiles la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente o niegue su aceptación. El ofrecimiento deberá ser acompañado de los documentos relativos al crédito fiscal por garantizar, y se expresará la causa por la que se ofrece la garantía.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

La Secretaría de Finanzas para calificar la garantía ofrecida, deberá verificar que se cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 64 BIS de este Código en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubra los conceptos que señala el último párrafo del artículo 63 de este Código; cuando no se cumplan, la Secretaría de Finanzas requerirá al interesado, a fin de que en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de dicho requerimiento cumpla con el requisito omitido; en caso contrario, no se aceptará la garantía.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 63 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la que se pretende sustituir.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

La garantía constituida podrá comprender uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el último párrafo del artículo 63 de este Código.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 64 Bis. La garantía a que se refiere el artículo anterior se otorgará a favor de la Secretaría de Finanzas en los siguientes términos:

  1. El depósito de dinero, podrá otorgarse mediante billete o certificado expedido por Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., el cual quedará en poder de la Secretaría de Finanzas, o en efectivo mediante recibo oficial expedido por la propia Secretaría de Finanzas, cuyo original se entregará al interesado.
  2. Tratándose de prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:
  3. Bienes muebles por el 75% de su valor de avalúo siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese porciento. La Secretaría de Finanzas podrá autorizar a instituciones o corredores públicos para valuar o mantener en depósito determinados bienes. La prenda deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad.

No serán admisibles como garantía los bienes que ya se encuentren embargados por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los acreedores. Los de procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia en el país.

  1. Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o catastral. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con tres meses de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor.

En la hipoteca; el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro correspondiente, y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos del artículo 63, último párrafo.

  1. En caso de que garantice mediante fianza, ésta deberá quedar en poder y guarda de la Secretaría de Finanzas.
  2. Tratándose (sic) embargo en la vía administrativa, se sujetará a las siguientes reglas:
  1. Procederá a solicitud del contribuyente.
  2. El contribuyente señalará los bienes o la negociación, en todo lo que de hecho y por derecho le corresponda en que deba trabarse el embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que se cumplan los requisitos y porcientos que establece este artículo. No serán susceptibles de embargo los bienes de fácil descomposición o deterioro o materias flamables, tóxicas o peligrosas; tampoco serán susceptibles de embargo los bienes necesarios para trabajar y llevar a cabo la actividad principal del negocio.
  3. Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas morales el representante legal. Cuando a juicio de la Secretaría de Finanzas exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se depositarán en un almacén general de depósito, o en su caso, con la persona que designe el propietario o el representante legal.
  4. Deberá inscribirse en el Registro correspondiente, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad.
  5. Tratándose de personas morales, para el ofrecimiento de la negociación, en todo lo que de hecho y por derecho le corresponde, deberá presentar, además de lo señalado en el inciso b) anterior, lo que se establezca en las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Finanzas.
  6. Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución correspondientes. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.
  7. Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:
  1. Manifestará su aceptación mediante escrito firmado ante notario público o ante la Secretaría de Finanzas, requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos. Tratándose de personas morales, bastará que esta manifestación la suscriba la persona que tenga poder amplio y bastante para efectuar actos de dominio y lo acredite fehacientemente ante la autoridad fiscal, por lo que no se requerirá la presencia de testigos.
  2. Cuando sea persona moral la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social mínimo fijo, y siempre que dicha persona no haya tenido pérdida fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios de doce meses o que aún teniéndola, ésta no haya excedido de un 10% de su capital social mínimo fijo, y
  3. En caso de que sea una persona física la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de los ingresos declarados para efectos del impuesto sobre la renta en el último ejercicio, sin incluir el 75% de los ingresos declarados como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su actividad empresarial, en su caso.

Para formalizar el otorgamiento de la garantía, la Secretaría de Finanzas, deberá levantar un acta de la que entregará copia a los interesados y solicitará que se hagan las anotaciones correspondientes en el Registro correspondiente.

Para que un tercero asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro con prenda, hipoteca o embargo en la vía administrativa, deberá cumplir con los requisitos que para cada caso se establecen en este artículo.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 64 Ter. La liberación de la garantía procederá en los siguientes casos:

  1. Por sustitución de garantía.
  2. Por el pago del crédito fiscal.
  3. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía, y
  4. En cualquier otro caso en que deba liberarse de conformidad con las disposiciones de este Código.

La garantía podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago de una parte de éste.

Para los efectos del presente artículo el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud de liberación y/o sustitución de garantía ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o recibido, acompañando los documentos necesarios para tal efecto.

La liberación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado inscripción, se hará mediante oficio de la autoridad recaudadora correspondiente al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 64 Quater.  Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

  1. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
  2. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que sean cubiertos en parcialidades, y si dichas facilidades se conceden individualmente.
  3. Tratándose de créditos derivados de multas administrativas y éstos sean impugnados, independientemente de su monto, y
  4. En los demás casos que señale este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.
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