RLMI Título IX. Capítulo V. Del alojamiento en las estaciones migratorias y estancias provisionales
 

Artículo 222. En todos los casos en que una persona extranjera sea puesta a disposición de la autoridad migratoria deberá iniciarse el procedimiento administrativo migratorio. Dicho procedimiento se regirá conforme a la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Durante el procedimiento administrativo migratorio, las personas extranjeras tendrán derecho al debido proceso que consiste en que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente; el derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga; a tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio; a contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español, y a que las resoluciones de la autoridad estén debidamente fundadas y motivadas.

Artículo 223. Con el fin de regular el acceso a las estaciones migratorias y estancias provisionales y el ejercicio de las facultades de las autoridades competentes al interior de las mismas, la Secretaría emitirá las disposiciones administrativas de carácter general que resulten necesarias, respetando en todo momento los derechos humanos de las personas extranjeras alojadas. Tales disposiciones serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 224. Previo cumplimiento de los requisitos, autorización de la autoridad migratoria y en los horarios establecidos al efecto, podrán ingresar a las estaciones migratorias o estancias provisionales, las siguientes personas:

  1. Familiares y personas de la confianza de las personas extranjeras;
  2. Representantes legales;
  3. Representantes consulares;
  4. Integrantes de asociaciones religiosas;
  5. Integrantes de organizaciones de la sociedad civil;
  6. Integrantes de organismos internacionales;
  7. Servidores públicos de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados;
  8. Servidores públicos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y
  9. Personas físicas y miembros de instituciones académicas.

Las personas señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII de este artículo podrán acceder a las estaciones migratorias y estancias provisionales para realizar visitas a personas extranjeras o llevar a cabo actividades extraordinarias. Las personas físicas y miembros de instituciones académicas podrán acceder a las mismas para realizar actividades de estudio o investigación.

La Secretaría determinará los requisitos, horarios y condiciones que deberán cumplir las personas señaladas en este artículo para acceder a las estaciones migratorias y estancias provisionales, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 225. El establecimiento de estaciones migratorias y la habilitación de estancias provisionales deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley, garantizando en todo momento condiciones de seguridad y el respeto a los derechos humanos.

En ningún caso se podrán habilitar como estancias provisionales a los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características ni preste los servicios descritos en la Ley.

Asimismo, en ningún caso dichas estancias provisionales o estaciones migratorias podrán fungir como centros de reclusión preventiva o de ejecución de sentencia o cualquier otro análogo.

En las estaciones migratorias y estancias provisionales del Instituto deberá observarse el respeto irrestricto de los derechos humanos de las personas extranjeras, sea cual sea su origen, nacionalidad, género, etnia, edad, sexo, condición social o económica, estado de salud, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres embarazadas, personas adultas mayores, personas con discapacidad, indígenas y víctimas o testigos de delito.

En el caso de traslados, se notificará por escrito a la persona extranjera alojada sobre la estación migratoria o la estancia provisional a la que será trasladada y los motivos para ello. Dicha constancia deberá ser integrada al expediente de la persona extranjera.

Artículo 226. Las personas extranjeras presentadas en las estaciones migratorias o en las estancias provisionales tendrán los siguientes derechos:

  1. Conocer su situación migratoria y el motivo de su presentación;
  2. Recibir por escrito sus derechos y obligaciones, en los idiomas de mayor incidencia de personas extranjeras presentadas, así como las instancias donde puede presentar sus denuncias y quejas;
  3. Recibir atención médica, psicológica, así como asesoría legal, al ingreso y durante su alojamiento;
  4. Ser informadas del procedimiento migratorio; de su derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado o la determinación de apátrida; del derecho a regularizar su estancia en términos de la Ley y este Reglamento; en su caso, de la posibilidad de solicitar voluntariamente el retorno asistido a su país de origen, así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto;
  5. Que se notifique a la representación consular de su presentación, si opta por ello. En caso de que la persona extranjera desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
  1. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y que tenga el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio;
  2. Que el acta administrativa que levante la autoridad migratoria sobre los hechos que se le imputan se realice en presencia de dos testigos y que en ella se señalen sus derechos a ofrecer pruebas, a alegar lo que a su derecho convenga, así como a ser asistidas por su representante o persona de su confianza y, en su caso, el derecho a que se les habilite un traductor o intérprete para el desahogo de la diligencia;
  3. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español;
  4. Comunicarse vía telefónica con la persona que solicite, dentro del horario establecido para ello;
  5. Conocer la ubicación de la estación migratoria o de la estancia provisional en la que se encuentren alojadas, de las reglas aplicables y los servicios a los que tendrá acceso;
  6. Que se realice un inventario de las pertenencias que traiga consigo, así como a su depósito y resguardo en el área establecida para ello, y que le sean devueltas a su salida;
  7. No ser discriminadas por las autoridades a causa de su origen étnico o nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
  8. Denunciar ante la autoridad competente si durante su permanencia o tránsito por territorio nacional han sido víctimas o testigos de algún delito, para lo cual se les brindará las facilidades que correspondan;
  9. Recibir durante su estancia un espacio digno, tres alimentos al día y enseres básicos de aseo personal;
  10. Ser visitadas por su cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, familiares, representante legal, representante consular, autoridades competentes, representantes de organismos no gubernamentales y ministros de culto acreditados en los términos del presente Reglamento, siempre que lo autorice expresamente;
  11. Participar en actividades recreativas, educativas y culturales que se organicen dentro de las instalaciones;
  12. Ser alojadas en áreas de estancia separadas para mujeres y hombres, garantizando en todo momento el derecho a la preservación de la unidad familiar, excepto en los casos en los que la separación sea considerada en razón del interés superior de la niña, niño o adolescente;
  13. Ser alojadas en áreas separadas tratándose de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados para su alojamiento, en tanto son canalizados a instituciones en donde se les brinde una atención adecuada;
  14. Depositar sus quejas o sugerencias en buzones que sean accesibles, visibles, que cuenten con bolígrafos y con los formatos correspondientes;
  15. Solicitar a la autoridad migratoria lo que a su derecho convenga, y
  16. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 227. El Instituto proporcionará por sí o por conducto de otras instituciones asistencia médica gratuita a los alojados.

En caso de que el médico determine que es necesario proporcionar atención médica especializada al alojado, se tomarán las medidas pertinentes para canalizarlo a la institución de salud correspondiente.

Cuando un alojado exprese que ha sido objeto de cualquier agresión física y psicológica, se tomarán las medidas preventivas necesarias para la protección de su vida e integridad física y/o psicológica.

El Instituto proporcionará por sí o por conducto de otras instituciones, asistencia psicológica a los alojados en caso de haber sido víctimas de delitos sexuales, trata de personas, secuestro, tortura o cualquier otra causa que lo justifique. La autoridad migratoria, en su caso, deberá dar aviso de tales hechos al Agente del Ministerio Público.

Artículo 228. Todo alojado podrá designar o revocar a un representante legal o persona de su confianza en cualquier momento.

Los representantes legales, las autoridades consulares y los servidores públicos comisionados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrán visitar a las personas extranjeras alojadas durante el tiempo necesario, salvo en contingencia que implique riesgo para la seguridad de los visitantes.

El representante legal debidamente acreditado podrá visitar a su representado, durante los horarios establecidos, todos los días de la semana.

Cuando un alojado manifieste su interés para que sea reconocida su condición de refugiado, dicha solicitud se deberá recabar por escrito y se dará aviso a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados en un término máximo de setenta y dos horas, contados a partir de que la autoridad migratoria tenga conocimiento de la solicitud.

Artículo 229. Para efectos del artículo 70 de la Ley y en caso de que una persona extranjera designe representante legal o persona de confianza fuera de comparecencia ante autoridad migratoria, ésta deberá ratificarla ante la misma y en presencia de dos testigos, en un término que no exceda de tres días, a partir de que el Instituto tenga conocimiento de tal hecho. Lo anterior, a efecto de que las actuaciones cuenten con certeza jurídica.

Artículo 230. Las niñas, niños y adolescentes que por alguna razón lleguen a ser alojados en una estación migratoria o estancia provisional, tendrán los siguientes derechos:

  1. Ser trasladados a la brevedad posible a instituciones adecuadas para su sano desarrollo físico y emocional;
  2. Permanecer al lado de su familia o reintegrarse a ella;
  3. Participar en actividades recreativas, educativas, culturales, deportivas y de esparcimiento acordes a sus necesidades;
  4. Contar con actividades que propicien la convivencia y estancia con otros niñas, niños y adolescentes, y
  5. Estar acompañados en todo el procedimiento administrativo migratorio por personal capacitado y especializado en derechos de la protección a la infancia.

Atendiendo al interés superior de niñas, niños, y adolescentes, se deberán adoptar las medidas que resulten necesarias para proteger la integridad física y psicológica de los menores de edad, en tanto son trasladados a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal o a instituciones especializadas donde se les pueda brindar la atención que requieran.

En los casos de mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad, indígenas, víctimas o testigos de delitos graves cometidos en el territorio nacional, la autoridad migratoria podrá adoptar las medidas necesarias para privilegiar su estancia en instituciones especializadas donde se les pueda brindar la atención que requieran.

Artículo 231. Queda prohibido en las estaciones migratorias y en las estancias provisionales:

  1. Toda acción u omisión que viole los derechos humanos de las personas extranjeras presentadas;
  2. Toda acción u omisión que constituya un trato cruel, inhumano o degradante para las personas extranjeras presentadas;
  3. Toda acción u omisión que tenga por objeto discriminar a las personas a causa de su origen étnico o nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que impida o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
  4. El comercio, introducción, posesión, suministro, uso o consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, drogas, enervantes, psicotrópicos, sustancias tóxicas, medicamentos no autorizados, instrumentos punzo cortantes, explosivos y, en general, cualquier otra sustancia u objeto que por su propia naturaleza pudiera poner en peligro la vida o integridad de las personas extranjeras presentadas y demás personas, así como la seguridad de las instalaciones;
  5. La introducción, comercio, posesión y uso de telefonía y de cualquier otro tipo de radiocomunicación, excepto los propios que la autoridad migratoria utilice para su seguridad y el desarrollo de sus funciones;
  6. El ingreso a las estaciones migratorias o a las estancias provisionales de personas que no cuenten con la autorización correspondiente;
  7. El ingreso de personas ajenas al Instituto a las áreas de alojamiento, donde se encuentren las personas extranjeras presentadas, con excepción del personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los representantes consulares;
  8. El uso de cámaras fotográficas, de video o cualquier otro medio electrónico o electromagnético para grabar sonido o imágenes, y
  9. Las demás previstas en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 232. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 de la Ley, cuando una persona extranjera sea puesta a disposición de la autoridad migratoria o sea presentada en la estación migratoria o en la estancia provisional, se procederá de la siguiente forma:

  1. Se tomará la declaración de la persona extranjera haciéndola constar en acta administrativa levantada en presencia de dos testigos, en la que además se asentará que se le informaron los derechos que le asisten. Dicha acta deberá contener, además, los datos generales de la persona extranjera, la ruta seguida desde su país de origen hasta el ingreso al territorio nacional, los medios de transporte utilizados, información respecto a los medios utilizados para internarse en el territorio nacional, así como el destino que pretendía alcanzar;
  2. A fin de que las personas extranjeras obtengan la asistencia de su representación consular acreditada en el territorio nacional, se realizará la notificación de manera inmediata, en caso de que así lo solicite, con el fin de que sea dado el reconocimiento de nacionalidad y/o la emisión de salvoconducto.

    En el caso de que la persona extranjera desee recibir la protección del Estado mexicano mediante el reconocimiento de la condición de refugiado, deberá estarse a lo dispuesto por la legislación en materia de refugio.

    Cuando sea presentada formalmente una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, ninguna autoridad podrá proporcionar información o notificar a las autoridades diplomáticas o consulares del país de origen del solicitante, a menos que se cuente con evidencia del consentimiento expreso de éste;
  3. La notificación que se haga a la persona extranjera en relación a sus derechos y obligaciones, se efectuará de manera verbal y mediante los medios impresos que al efecto determine el Instituto, y
  4. Se permitirá a la persona extranjera comunicarse con la persona que solicite, vía telefónica o por cualquier otro medio de que se disponga.

Artículo 233. De todas las personas extranjeras presentadas en una estación migratoria o en una estancia provisional, se abrirá un expediente administrativo, el cual debe contener, entre otras cosas, la documental firmada por el alojado en la que conste que se hicieron de su conocimiento sus derechos y obligaciones, particularmente, comunicarse con su autoridad consular, ser asistido o representado legalmente por la persona que designe, solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, la determinación de apátrida, regularizar su estancia, solicitar el retorno asistido a su país de origen, interponer recurso en contra de las resoluciones que emite el Instituto, aportar las pruebas que conforme a derecho convengan y a proponer a dos testigos durante su comparecencia.

Artículo 234. En casos de que el alojamiento exceda los quince días hábiles a que hace referencia en el artículo 111 de la Ley, la autoridad migratoria deberá notificar al alojado, mediante escrito debidamente fundado y motivado, acerca de las causas por las que su estancia en la estación migratoria o estancia provisional podrá exceder este tiempo. Dicha notificación deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del día hábil siguiente a que venza dicho término.

Por lo que hace a la fracción V del artículo 111 de la Ley, la autoridad resolverá la situación migratoria de la persona extranjera, cuando se tenga constancia de que se haya resuelto en definitiva el recurso administrativo o judicial de que se trate y éstos hayan causado estado.

Transcurrido el plazo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 111 de la Ley, la autoridad migratoria emitirá el acuerdo que funde y motive las causas por las cuales se debe otorgar a la persona extranjera la condición de estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas. Durante dicho lapso, la persona extranjera deberá comparecer ante la autoridad migratoria cuando se le requiera, a fin de resolver en definitiva su situación migratoria.

El plazo del alojamiento en las estancias provisionales no podrá ser superior a lo dispuesto por la Ley y se determinará en las disposiciones administrativas de carácter general que expida la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 235. Para el caso de solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado y de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley, el alojamiento podrá ampliarse, en tanto no se haya emitido resolución a su solicitud. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por la Ley, la legislación en materia de refugiados y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Para tal fin, la autoridad migratoria emitirá un acuerdo de ampliación de término debidamente fundado y motivado, debiendo notificarlo personalmente a la persona extranjera.

Artículo 236. Las estaciones migratorias deberán contar con áreas de estancia separadas para mujeres y hombres, garantizando en todo momento la unidad familiar.

El personal de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en los dormitorios de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.

Artículo 237. La persona extranjera presentada en una estación migratoria o en una estancia provisional tendrá derecho a comunicación telefónica con la persona que solicite en el momento en que sea puesto a disposición de la autoridad migratoria. Las llamadas subsecuentes serán conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 238. En todas las estaciones migratorias se colocarán, a la vista de las personas extranjeras alojadas, carteles que informen sobre sus derechos y obligaciones. El Instituto procurará que la difusión se realice en los idiomas de mayor incidencia de personas extranjeras presentadas.

En el caso de alojados que no tengan la posibilidad de leer o escribir, el Instituto brindará por sí o por otra institución, el apoyo de traductor o intérprete.

Para efectos de este Reglamento, se entiende por intérprete a la persona que tenga conocimiento de la lengua de la persona extranjera y del idioma español, con el fin de que pueda facilitar la comunicación entre éste y la autoridad migratoria durante el procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 239. Las autoridades que tengan bajo su mando a la fuerza pública estarán obligadas a brindar el apoyo y colaboración que el Instituto les solicite para salvaguardar la seguridad de los traslados.

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