LIEL Título II. Capítulo V. De los usuarios calificados
 

Artículo 59. La Calidad de Usuario Calificado se adquiere mediante la inscripción en el registro correspondiente a cargo de la CRE. La inscripción se obtendrá mediante solicitud a la CRE por los medios electrónicos establecidos para tal fin. El solicitante deberá acreditar que los Centros de Carga a incluirse en el registro cumplan con los niveles requeridos de consumo o demanda fijados por la Secretaría.

Los Usuarios Finales cuyos Centros de Carga reúnan las características para incluirse en el registro de Usuarios Calificados podrán optar por mantener la Calidad de Usuario de Suministro Básico, siempre y cuando no se encuentren en los supuestos establecidos en el siguiente artículo.

Una persona puede registrarse como Usuario Calificado para el Suministro Eléctrico en determinados Centros de Carga y a su vez mantener la Calidad de Usuario de Suministro Básico para el Suministro Eléctrico en otros Centros de Carga. Para estos efectos, se considerará que el Usuario Calificado y el Usuario de Suministro Básico son Usuarios Finales diferentes.

Artículo 60. Se obligan a realizar y mantener su inscripción en el registro de Usuarios Calificados aquellos Centros de Carga que:

  1. Se hayan incluido en el registro de Usuarios Calificados, independientemente de la evolución de su demanda, o
  2. No reciban el Servicio Público de Energía Eléctrica a la entrada en vigor de la presente Ley y reúnan los requisitos para incluirse en el registro de Usuarios Calificados.

El registro de los Centros de Carga podrá cancelarse después de transcurridos tres años de haberse registrado, siempre que se haya dado aviso a la CRE un año antes de la fecha de cancelación. En este caso, deberá transcurrir un periodo adicional de tres años para que los Centros de Carga puedan ser incluidos nuevamente en el registro de Usuarios Calificados.

Se prohíbe la división de Centros de Carga con la finalidad de evadir los niveles de consumo o demanda establecidos por la Secretaría u otras reglas que obliguen al Usuario Final a registrarse como Usuario Calificado. La CRE dictaminará sobre los presuntos casos de división de Centros de Carga con este fin, en los términos de las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita.

La CRE verificará que se incluyan en el registro de Usuarios Calificados los Centros de Carga que se encuentran obligados a ello.

En caso de que un Usuario Final no realice dicho registro, la CRE lo registrará y notificará al Suministrador correspondiente para que preste el Suministro de Último Recurso al Usuario Final en dichos Centros de Carga hasta en tanto contrate el Suministro Eléctrico a través de un Suministrador de Servicios Calificados o en modalidad de Usuario Calificado Participante del Mercado.

La Secretaría determinará y ajustará a la baja periódicamente los niveles de consumo o demanda que permitan a los Usuarios Finales incluirse en el registro de Usuarios Calificados. Asimismo, la Secretaría establecerá los términos bajo los cuales los Usuarios Finales que pertenecen a un mismo grupo de interés económico podrán agregar sus Centros de Carga a fin de alcanzar los niveles de consumo o demanda en mención. Los ajustes a dichos niveles se darán a conocer con la anticipación que determine la Secretaría, a fin de que dichos Usuarios Finales contraten el Servicio Eléctrico a través de un Suministrador de Servicios Calificados o en modalidad de Usuario Calificado Participante del Mercado.

Artículo 61. Los Usuarios Calificados podrán recibir el Suministro Eléctrico y ofrecer la reducción de demanda y los Productos Asociados que resulten de su Demanda Controlable a través de un Suministrador de Servicios Calificados.

Artículo 62. Los titulares de los Centros de Carga que se suministren sin la representación de un Suministrador se denominarán Usuarios Calificados Participantes del Mercado. Con excepción de la prestación del Suministro Eléctrico a terceros y la representación de Generadores Exentos terceros, los Usuarios Calificados Participantes del Mercado podrán realizar las actividades de comercialización a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley.

Artículo 63. A los servicios prestados a los Usuarios Calificados Participantes del Mercado no les será aplicable el párrafo segundo del artículo 113 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 64. Los Usuarios Calificados operarán la Demanda Controlable que representan conforme a las instrucciones del CENACE.

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