Artículo 47. Los permisos otorgados por la Comisión podrán modificarse de oficio cuando, entre otros, los términos y condiciones originalmente aprobados para la prestación del servicio ya no correspondan a las necesidades del servicio o afecten la seguridad, eficiencia, homogeneidad, regularidad, calidad y continuidad del mismo. Las modificaciones de oficio se realizarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
- Se notificará al Permisionario, las modificaciones correspondientes, las cuales deberán estar fundadas y motivadas debidamente, y otorgará un plazo de treinta días para que éste manifieste lo que a su derecho convenga.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el Permisionario exponga lo que a su derecho convenga, se entenderá por consentidas las modificaciones propuestas por la Comisión; - Una vez cumplido el plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción anterior, la Comisión procederá, dentro de los diez días siguientes, a resolver lo conducente.
En dicha resolución, la Comisión, en su caso, deberá analizar lo expuesto por el Permisionario, y - La Comisión deberá hacer del conocimiento del Permisionario la resolución.
Las modificaciones a que se refiere este artículo no requerirán el pago de derechos o aprovechamientos.
Artículo 48. Los permisos otorgados por la Secretaría o la Comisión, según sea el caso, podrán modificarse a solicitud de parte, previo pago de los derechos o aprovechamientos correspondientes.
Las modificaciones accionarias se sujetarán a lo establecido en el último párrafo del artículo 83 de la Ley.
La modificación de los permisos a solicitud de parte se sujetará, en lo conducente, al procedimiento previsto en los artículos 44 y 45 del presente Reglamento.