RLFIEL Capítulo V. De las bases y convenios de colaboración o coordinación
 

Artículo 23. La Secretaría de Economía, el Servicio de Administración Tributaria y las demás Autoridades Certificadoras deberán remitir a la Secretaría una copia de las bases o convenios de colaboración que suscriban para la prestación de Servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada.

La Secretaría publicará en su Página Web, un listado de las bases o convenios de colaboración que se suscriban entre las Autoridades Certificadoras.

Artículo 24. Para el reconocimiento de Certificados Digitales homologados a que se refiere el artículo 29 de la Ley, la Secretaría, la Secretaría de Economía o el Servicio de Administración Tributaria, según corresponda, deberán verificar previamente a la celebración de los convenios de coordinación correspondientes, que los Certificados Digitales de que se trate cumplan, al menos, con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley y que su vigencia no sea mayor a la prevista en el artículo 20 de la misma, así como que los procedimientos que se sigan para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y revocación de Certificados Digitales, sean consistentes con los principios rectores establecidos en el artículo 8 de la Ley.

El resultado de la verificación a que se refiere el párrafo anterior se hará constar en un dictamen técnico, que se emitirá dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud que haya presentado la Autoridad Certificadora interesada.

Si el dictamen técnico resulta favorable, la Secretaría, la Secretaría de Economía o el Servicio de Administración Tributaria, según corresponda, lo remitirá junto con el proyecto de convenio de colaboración, a las otras dos Autoridades Certificadoras, para solicitar su opinión.

El plazo para emitir dicha opinión es de veinte días hábiles, posteriores a la recepción de la solicitud de opinión correspondiente.

El dictamen técnico, así como las opiniones de las referidas Autoridades Certificadoras se integrarán al expediente respectivo.

Artículo 25. En los convenios de coordinación que se celebren para el reconocimiento de Certificados Digitales homologados, la Secretaría, la Secretaría de Economía o el Servicio de Administración Tributaria deberán pactar su terminación anticipada cuando se detecte que en la emisión, renovación, revocación y verificación de validez de dichos certificados se incumple con lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior. Asimismo deberán incluir el compromiso de la otra parte contratante para proporcionar la información y dar las facilidades que permitan constatar que los Certificados Digitales homologados no han perdido ese carácter.

La Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria comunicarán a la Secretaría sobre la conclusión de la vigencia o la terminación anticipada de los convenios de coordinación que hubieren suscrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión o terminación anticipada, para el efecto de que a través de la Página Web de la Secretaría se informe de ello a las demás Autoridades Certificadoras.

El reconocimiento de Certificados Digitales homologados concluirá al término de la vigencia del convenio de coordinación o en la fecha en que se formalice su terminación anticipada, según corresponda, salvo que en el propio convenio se hubiere establecido algún mecanismo que permita mantener el reconocimiento de dichos Certificados Digitales hasta la fecha de su vencimiento.

Artículo 26. Para el reconocimiento de Certificados Digitales expedidos fuera de la República Mexicana, la Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria, observarán en lo conducente, lo previsto en los artículos 24 y 25 de este Reglamento y suscribirán el instrumento jurídico que conforme a las disposiciones aplicables resulte procedente.

Artículo 27. La Secretaría vigilará que las Dependencias y Entidades que hayan obtenido el carácter de Autoridad Certificadora cumplan con las obligaciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables. A tal efecto, podrá realizar las visitas de verificación que sean necesarias para el ejercicio de su función de control.

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