Artículo 38. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las Aguas Geotérmicas se realizará mediante Concesión de Agua Geotérmica en términos de los artículos 81 de la Ley de Aguas Nacionales y 51 de la Ley.
Las Concesiones de Agua Geotérmica confieren derechos y obligaciones a favor de los Concesionarios en términos de la ley de la materia.
Artículo 39. La solicitud de Concesión de Agua Geotérmica deberá contener los requisitos que la ley de la materia al efecto señale.
Artículo 40. Los Pozos Exploratorios Geotérmicos, de producción o de inyección que queden inactivos por cualquier causa, deberán cerrarse conforme a las disposiciones aplicables y a las especificaciones particulares que se establezcan en el título de concesión correspondiente, dando aviso a la Comisión Nacional del Agua.
Artículo 41. Para efectos del presente Reglamento, deberá entenderse por acuíferos adyacentes al Yacimiento Geotérmico, los sobreyacentes, suprayacentes y todos aquellos que se encuentren cercanos no sólo al Yacimiento Geotérmico, sino también los cercanos a pozos.
Artículo 42. Para asegurar el mantenimiento y la integridad de los acuíferos adyacentes, los Permisionarios y Concesionarios deberán rendir a la Comisión Nacional del Agua los informes que se soliciten en los términos de la ley de la materia y de los lineamientos que emita la autoridad competente.