Artículo 2995. Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV artículo 2935, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2980 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2935, que no hayan sido garantizadas en la forma allí prevenida;
- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.