LOPJF Título IX. Capítulo V. De las vacaciones y días inhábiles
 

Artículo 139. Las y los servidores públicos y personas empleadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año entre los períodos de sesiones a que se refieren los artículos 3 y 75 de esta Ley.

Las y los funcionarios designados para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro de los dos primeros meses siguientes al del período inmediato de sesiones.

Artículo 140. Las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito disfrutarán anualmente de dos períodos vacacionales de quince días cada uno, en los períodos que fije el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 141. Durante los períodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a las personas que deban sustituir a las y los magistrados o las y los jueces, se estará a lo previsto en la presente Ley en relación al régimen de sustituciones.

Los actos de las y los servidores públicos sustitutos en los tribunales colegiados de circuito y de los juzgados de distrito, serán autorizados por otro secretario o secretaria si lo hubiere, y en su defecto, por la o el actuario respectivo o por testigos de asistencia.

Artículo 142. Las y los magistrados de tribunal colegiado de circuito, de tribunal colegiado de apelación y las y los jueces de distrito otorgarán a las y los secretarios, secretarias, actuarias, actuarios y demás personas empleadas de los tribunales de circuito, colegiados de apelación y juzgados de distrito, dos períodos de vacaciones durante el año, que no excederán de quince días cada uno, procurándose que no sean concedidas simultáneamente a todos los empleados de la misma oficina.

Artículo 143 . En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

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