CFECOL Título III. Capítulo único
  

Artículo 38. Para el mejor cumplimiento de sus facultades, las autoridades fiscales realizarán las siguientes actividades:

  1. Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes;
  2. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y, en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes;
  3. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio estatal que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones;
  4. Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia;

Reformado POE 21 Mayo 2011

  1. Señalar en forma precisa, en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos, a qué estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige;

Adicionado POE 21 Mayo 2011

  1. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales; y

Adicionado POE 21 Mayo 2011

  1. Promover e impulsar la realización de trámites a través de medios electrónicos,  buscando en todo momento la interoperabilidad de los sistemas y bases de datos de los Gobiernos Federal, Estatal, Municipal, los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Autónomos y los sectores públicos y privados.

    Las actuaciones a que se refiere este capítulo podrán ser firmadas y autorizadas con la firma autógrafa o electrónica certificada de quien las emite.

Artículo 39. Siempre que lo considere conveniente, la Secretaría promoverá la colaboración de las organizaciones, de los particulares y de los colegios de profesionistas. Para tal efecto podrá:

  1. Solicitar o considerar sugerencias en materia fiscal, sobre la adición o modificación de disposiciones reglamentarias o sobre proyectos de normas legales o de sus reformas;
  2. Estudiar las observaciones que le presenten para expedir reglas de carácter general, a fin de facilitar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
  3. Solicitar de las organizaciones respectivas, estudios técnicos que faciliten el conocimiento de cada rama de la actividad económica, para su mejor tratamiento fiscal;
  4. Recabar observaciones para la aprobación de formas e instructivos para el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
  5. Celebrar reuniones o audiencias periódicas con dichas organizaciones para tratar problemas de carácter general que afecten a los contribuyentes o a la administración tributaria y para buscar solución a los mismos; y
  6. Coordinar las demás actividades conducentes al logro de los fines señalados en este artículo.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 40. La Secretaría, a través del servidor público que establezca el Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas, podrá expedir circulares para dar a conocer a las oficinas recaudadoras los criterios que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares no nacen obligaciones ni derechos para los particulares.

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos,  sin que haya prescrito el crédito fiscal.

Lo señalado en el párrafo anterior no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

Artículo 41. Todo acto administrativo que se deba notificar deberá tener por lo menos los siguientes requisitos:

  1. Constar por escrito;
  2. Señalar autoridad que lo emite;
  3. Estar fundado y motivado así como expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y
  4. Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a los que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que vaya dirigido se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
  5. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

Artículo 42. El Gobernador, mediante disposiciones de carácter general, podrá condonar o reducir los créditos fiscales por cualquier concepto, cuando se afecte gravemente la situación de alguna región del Estado o de alguna rama de las actividades económicas, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias. Las disposiciones que al respecto se dicten determinarán lo siguiente:

  1. Los créditos fiscales que se condonen o reduzcan y, en su caso, el porcentaje de reducción;
  2. Los contribuyentes que gozarán del beneficio de la condonación o reducción;
  3. La región o la rama de actividad en la que producirán sus efectos;
  4. Los requisitos que deban satisfacerse; y
  5. El período al que se apliquen.

Artículo 43. Las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

  1. Se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se hubiesen presentado, por lo que hace a los conceptos modificados con relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio;
  2. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicio o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración; y
  3. Se hubiere cometido infracción a las disposiciones fiscales pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

    El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga recurso administrativo o juicio.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a las obligaciones en los términos previstos en las leyes fiscales aplicables, de inscribirse en el Registro, de presentar declaraciones para el pago de contribuciones, manifestaciones o avisos, así como de registrar en los libros legalmente autorizados las operaciones que haya realizado y que generen contribuciones estatales.

En los casos en que el contribuyente en forma espontánea y sin que medie requerimiento por parte de la autoridad fiscal competente, cumpla con las obligaciones mencionadas en el párrafo que antecede, el plazo será de cinco años conforme a las reglas señaladas en este artículo, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió dar cumplimiento a dichas obligaciones y la fecha en que cumplió espontáneamente, exceda de diez años.

Las facultades de la Secretaría para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 44. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, solicitudes o avisos al Registro Estatal de Contribuyentes y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:

  1. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.
  2. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, se podrá hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.

En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

Adicionado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 44 Bis. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago, normales y complementarias.

Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, por lo que podrán ejercerlas en cualquier momento.

Adicionado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 44 Bis 1. Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo actos para verificar la inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, así como para constatar que los datos proporcionados a este registro por los contribuyentes inscritos sean correctos, verificando los datos relacionados con la identidad, domicilio, actividad preponderante, fecha de inicio de las operaciones gravadas y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.

Artículo 45. Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, así como para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

  1. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda para la rectificación del error u omisión de que se trate;
  2. Practicar visitas en el domicilio de los contribuyentes, de los responsables solidarios o de terceros con ellos relacionados y revisar su contabilidad, documentos y correspondencia que tenga relación con las obligaciones fiscales;
  3. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar la presentación de solicitudes o avisos ante el Registro, solicitar la información necesaria para su inscripción en el mismo e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito;  

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, en un plazo de diez días contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo, la contabilidad, así como para que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;
  2. Recabar de los servidores, notarios y fedatarios públicos, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones;
  3. Allegarse las pruebas necesarias para formular denuncia, querella o declaratoria ante el Ministerio Público para que ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practique la Secretaría tendrán el mismo valor probatorio que la ley respectiva les concede a las actas de la policía judicial.  Dicha dependencia continuará aportando los elementos y datos que le solicite el Ministerio Público durante la averiguación previa y el proceso y será coadyuvante de él, en los términos del Código de Procedimientos Penales.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inicia con el primer acto que se notifique al contribuyente.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 46. Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden:

  1. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

    Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.

    El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública del Estado o de los municipios.
  2. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.

 Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el artículo 46-BIS de este Código;
  2. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.

Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.

Adicionado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 46 Bis. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 46 de este Código, así como el levantamiento  del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:

  1. Se practicará una vez agotadas, indistintamente, cualquiera de las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:
  1. Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.
  2. Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes  con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro estatal de contribuyentes o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares.
  3. Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente   de  que  los  contribuyentes   o  los  responsables  solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.
  4. La autoridad  practicará el aseguramiento precautorio  hasta por el monto de la determinación  provisional  de adeudos fiscales presuntos  que ella misma realice, únicamente  para  estos efectos.  Para lo  anterior,  se podrá  utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 47, 48 y 49 de este Código.

    La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
  5. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
  1. Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su  representante legal deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento o  embargo anterior; se  encuentran  en copropiedad, o  pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene  conocimiento  de  que  el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho.
  2. Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
  3. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
  4. Obras artísticas, colecciones científicas, joyas,  medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
  5. Dinero y metales preciosos.
  6. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento  de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera  obligatoria  conforme  a  la  Ley  de  la  materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 unidades de salario elevadas al año, tal  como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
  7. Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
  8. La negociación del contribuyente.

Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.

Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.

En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.

Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso f) de esta fracción.

Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, el  aseguramiento se  practicará sobre  las  mercancías que  se enajenen en dichos lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.

  1. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, se realizará conforme a lo siguiente:

La  solicitud  de  aseguramiento  precautorio  se  formulará  mediante  oficio dirigido a la entidad  financiera  o  sociedad  cooperativa  de  ahorro  y  préstamo que corresponda.

La  entidad  financiera  o  sociedad  cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda,  contará  con  un  plazo  de  tres  días  contado  a  partir  de  la recepción de la solicitud de  la  autoridad  fiscal, para  practicar  el aseguramiento precautorio.

Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del contribuyente,  responsable solidario o tercero relacionado con ellos.

En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios u otros depósitos del contribuyente por un monto mayor al de la determinación   provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos  del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado;
  2. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en  los  términos  establecidos  en  el  artículo  158  de  este  Código, salvo  lo indicado en su segundo párrafo.

El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción III de este artículo, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no demuestre estar inscrito en el registro estatal de contribuyentes, o bien, no exhiba los comprobantes que  amparen  la legal posesión o propiedad de dichas mercancías.

  1. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la  conducta  que  dio  origen  al  aseguramiento  precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente  haya obtenido, la autoridad  deberá ordenar  que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.

En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, el levantamiento  del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:

La solicitud para el levantamiento  del aseguramiento precautorio se formulará mediante  oficio dirigido a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que  corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice  alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva de la autoridad fiscal, para levantar el aseguramiento precautorio.

Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.

Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por  el monto  excedente, observando para ello  lo  dispuesto en los párrafos que anteceden.

Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro estatal de contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la mercancía, según sea el caso.

Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III del Título Quinto de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 47. Para la comprobación de los ingresos gravables de los contribuyentes o del valor de actos por los que se deban pagar contribuciones se presumirá, salvo prueba en contrario, que:

  1. La información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona;
  2. La información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
  3. La información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:
  1. Cuando se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;
  2. Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios cualquiera de los establecimientos del contribuyente, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio;
  3. Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en su domicilio; y
  4. Cuando se refiera a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.
  1. Los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad son ingresos gravables;
  2. Son ingresos gravables de la empresa los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la mismas, cantidades que corresponden a la empresa y ésta no los registre en contabilidad; y
  3. Las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos gravables del último ejercicio que se revise.

Artículo 48. Las autoridades fiscales podrán estimar los ingresos gravables de los contribuyentes, de los responsables solidarios o de los terceros, en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando se resistan y obstaculicen por cualquier medio la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias o se nieguen a recibir la orden respectiva;
  2. Cuando no proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten;
  3. Cuando presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados o existan vicios o irregularidades en su contabilidad;
  4. Cuando no lleven los libros o registros a que están obligados o no los conserven en domicilio ubicado en el Estado; y
  5. Cuando los informes que se obtengan de clientes, proveedores o terceros, pongan de manifiesto la percepción de ingresos superiores a los declarados por los contribuyentes.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 49. En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se coloquen en alguna de las causales de estimativa de las señaladas en el artículo anterior, se presumirá, salvo que comprueben su ingreso por el período respectivo, que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

  1. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, información de terceros y cualquier otro medio pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de la revisión;
  2. Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la Secretaría tomará como base los ingresos que observe durante tres días cuando menos de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.

Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.

Artículo 50. Para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, las visitas domiciliarias se sujetarán a lo siguiente:

  1. Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal firmado por el servidor público competente, debidamente fundado y motivado, que expresará:
  1. El nombre de la persona o personas a las que vaya dirigido y el lugar o lugares donde la visita deba llevarse a cabo; el aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.  Cuando se ignore el nombre de la persona que debe ser visitada, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;
  2. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo, por la autoridad competente. La sustitución, aumento o reducción de personal que deba efectuar la visita, se notificará por escrito al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente; y
  3. Las contribuciones que serán objeto de verificación y, en su caso, los ejercicios a los que deberá limitarse la visita.  Esta podrá ser de carácter general para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo, o concretarse únicamente a determinados aspectos;
  4. Para iniciar la visita se entregará la orden al visitado o a su representante y si no estuviere presente, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en el lugar donde debe practicarse la diligencia, para que el mencionado visitado o su representante espere a recibir la orden de visita a una hora fija del día hábil siguiente; si no lo hiciere, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado aún lo conserve, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten;
  5. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia;

    El visitado será requerido por los visitadores para que designe dos testigos; si estos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

    Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se está llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigos; en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita, deberá designar de inmediato a otros y ante la negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita;
  1. Los libros, registros y documentos serán examinados en el domicilio o establecimiento del visitado. Para tal efecto, este deberá mantenerlos a disposición de los visitadores desde el momento de la iniciación de la visita, hasta su terminación;
  2. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que, previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados. Los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores, cuando:
  1. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden;
  2. Únicamente existan libros, registros o sistemas de contabilidad que no están autorizados, estando obligado a ello conforme a las disposiciones fiscales;
  3. Se encuentren libros, registros o sistemas de contabilidad cuyos asientos o datos no coincidan con los de los autorizados;
  4. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados;
  5. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
  6. No se hayan presentado declaraciones o manifestaciones fiscales respecto del o los ejercicios objeto de la visita;
  7. Los datos registrados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o manifestaciones presentadas;
  8. Los documentos no estén registrados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes;
  9. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados;
  10. El visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.
  11. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entiende la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita, así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

Derogado POE 02 Diciembre 2017       

Los visitadores que obtengan copias certificadas  de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos anteriores, deberán levantar acta parcial al respecto, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimiento del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el mismo domicilio o en las oficinas de la autoridad fiscal, donde se levantará el acta final.

Lo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias,pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.

  1. Los visitadores harán constar los hechos u omisiones observados en actas debidamente circunstanciadas. Asimismo, determinarán las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, las que se harán constar en las mismas actas. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos u omisiones, para efecto de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado.

    Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales requiriéndose la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares.
  2. Durante el desarrollo de la visita y a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, los visitadores podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entiende la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para estos efectos, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros y oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.

    El aseguramiento de la contabilidad a que se refiere el párrafo anterior podrá proceder cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. Los hechos y omisiones que se conozcan durante el desarrollo de la visita se harán constar en la última acta parcial que al efecto se levante. También se consignarán en dicha acta los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. Entre la señalada como última acta parcial y el acta final deberán transcurrir cuando menos veinte días contados a partir del día hábil siguiente al del levantamiento de la última acta parcial, durante los cuales el contribuyente podrá presentar las pruebas documentales pertinentes que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días;

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior se podrán levantar actas parciales o complementarias para hacer constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita;
  2. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita domiciliaria podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a  la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita;

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día hábil siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. Se entenderá que las actas parciales forman parte integrante del acta final de la visita, aunque no se señale así expresamente; y

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. Cuando de la revisión de las actas de visita y de la documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal detectada.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 50 Bis. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo se suspenderán en los casos de:

  1. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga;
  2. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión;
  3. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice;
  1. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año;
  2. Tratándose de la fracción XIII, del artículo 50 de este Código, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
  3. Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del   procedimiento; y
  4. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y en la página de Internet de la Secretaría.

       Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

        Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

Artículo 51. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

  1. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro a la persona a quien va dirigida y, en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificado en el lugar donde deba de practicarse la diligencia no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a una hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o documentos;
  2. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante;
  3. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario;
  4. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente, mediante oficio, la conclusión de la revisión de los documentos presentados;
  5. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción III, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última. El contribuyente contará con un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al en que se notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo; y
  6. La resolución que determine las contribuciones omitidas se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 51 Bis. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 51 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluya el plazo a que se refiere la fracción V del artículo 51 de este Código.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 52. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 51 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución.

Cuando las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones de terceros que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación previstas en el artículo 51 de este Código, darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro del plazo a que se refiere la fracción V del artículo 51 de este Código.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 53. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o  tengan en su poder las autoridades fiscales y las bases de datos a que tengan acceso éstas, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones que emitan las autoridades fiscales del Estado.

Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.

Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 54 de este Código.

Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 54. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo que concierne a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; tampoco comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a servidores públicos encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones que en el ejercicio de sus facultades realice la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica de la Secretaría, ni del intercambio de información que se efectúe con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento a los convenios de coordinación y de colaboración que se celebren o se hayan celebrado.

Reformado POE 25 Diciembre 2010

Artículo 55. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.

Artículo 56. Pago es el cumplimiento de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida y podrá hacerse en efectivo o en especie en los casos que así lo prevengan las leyes. El pago podrá realizarlo:

  1. El deudor o sus representantes;
  2. El responsable solidario o cualquier persona que tenga interés en el cumplimiento de la obligación; y
  3. El tercero que sin ser interesado en el cumplimiento de la obligación, lo realice con el consentimiento expreso o tácito del deudor.

Artículo 57. La Secretaría a petición de los contribuyentes, podrá conceder prórroga para el pago de créditos fiscales ya sea en forma diferida o en parcialidades, sin que dicho plazo exceda de veinticuatro meses.

Artículo 58. Al autorizar el pago a plazos ya sea en forma diferida o en parcialidades, exigirá que se garantice el interés fiscal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiere sido autorizada la solicitud de pago a plazos.

En el caso de que las garantías ofrecidas sean las únicas que pueda otorgar el contribuyente, la Secretaría podrá autorizar el pago a plazos cuando las mismas sean insuficientes para cubrir el crédito fiscal, siempre que se cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y si las autoridades comprueban que el contribuyente puede ofrecer garantía adicional, podrán exigir la ampliación de aquéllas, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, de no hacerlo quedará revocada la autorización.

Artículo 59. Cesará la prórroga y será inmediatamente exigible el crédito fiscal, cuando:

  1. No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que se dé una nueva, complemente o sustituya por otras que sean suficientes;
  2. El deudor cambie de domicilio sin presentar el aviso correspondiente;
  3. El deudor sea declarado en estado de quiebra o solicite su liquidación judicial; y
  4. El deudor no pague dos parcialidades sucesivas, con sus respectivos recargos.

En los supuestos señalados en las fracciones anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

No procederá la autorización para pagar a plazo ya sea en forma diferida o en parcialidades, respecto de aquellas contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización.

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por el uso indebido del pago diferido o en parcialidades.

Artículo 60. Durante el transcurso de las prórrogas que se concedan para el pago de un crédito fiscal se causarán recargos sobre cada parcialidad, de acuerdo con la tasa que fije la Ley de Ingresos.

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