CFECOL Título II. Capítulo único

Reformado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 24. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a responder las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la respuesta a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:

  1. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.
  2. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.
  3. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.

Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, ni constituirán instancia, por lo cual éstos solo podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.

Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

Artículo 25. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en el término de sesenta días; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital en presencia de la autoridad fiscal correspondiente. En caso de que la firma no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que, en el mismo plazo señalado en el cuarto párrafo de este artículo, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción.

   Reformado POE 30 Noviembre 2013

Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y contener por lo menos los siguientes requisitos:

  1. Constar por escrito;
  2. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado en el Registro;

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción; y
  2. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones así como el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de cinco días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada. Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.

El plazo referido en el primer párrafo de este artículo se interrumpe cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver y una vez que haya sido cumplido el requerimiento comenzará a correr el término.

Artículo 26. Toda persona física o moral que, conforme a las leyes, esté en ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer ante las autoridades fiscales del Estado por sí o por su representante legal.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 27. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones.

Adicionado POE 30 Noviembre 2013

Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.

Adicionado POE 30 Noviembre 2013

Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1725 Bis del Código Civil para el Estado de Colima, deberán contener firma electrónica certificada del fedatario público.

Reformado POE 25 Diciembre 2010

Artículo 28. El pago de las contribuciones, sus accesorios y aprovechamientos deberá hacerse en efectivo y en moneda nacional, salvo que las disposiciones aplicables establezcan que se haga en especie. Se aceptarán también como medio de pago los cheques certificados o de caja. Los cheques personales sin certificar podrán aceptarse solo en los casos en que el pago se realice a través de una institución bancaria y el cheque que se expida sea del mismo banco.

Los cheques a que se refiere este artículo no serán negociables y su importe deberá abonarse exclusivamente a la cuenta del Gobierno del Estado de Colima.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

Asimismo, se aceptará como medio de pago la transferencia electrónica de fondos a favor del Gobierno del Estado de Colima. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago que, por instrucción del contribuyente, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor del Gobierno del Estado de Colima, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica. Igualmente se aceptará como medio de pago el cargo autorizado a una tarjeta de crédito o débito emitida por una institución autorizada. De los pagos que se realicen conforme a los procedimientos señalados en este párrafo, así como de las declaraciones, solicitudes, avisos y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales en forma electrónica, se integrarán archivos en medios magnéticos, los que tendrán la misma validez jurídica que los archivos documentales.

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado por falta de fondos del librador, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, que se exigirá independientemente de los demás conceptos que procedan por el pago extemporáneo del crédito fiscal, así como de las comisiones bancarias generadas. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que el mismo no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad continuará el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de que se tenga por no cumplida la obligación cubierta con el cheque devuelto y de la acción penal que pudiera intentarse en contra del librador.

Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución, y antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

  1. Gastos de ejecución;
  2. Multas;
  3. Recargos; y
  4. La indemnización a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.

Artículo 29. Cuando no se paguen los créditos fiscales en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno, de acuerdo con la tasa que fije la Ley de Ingresos.

Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán por cada mes o fracción que transcurra sin hacerse el pago, sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el cuarto párrafo del artículo que antecede, los gastos de ejecución y las multas por infracción a las disposiciones fiscales. Tampoco se causarán recargos por el pago extemporáneo de las multas administrativas estatales no fiscales.

Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, los recargos no excederán del 100% respecto del monto de las contribuciones o aprovechamientos.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia; en los casos que el contribuyente determine los recargos y éstos sean inferiores a los que calcule la autoridad fiscal, deberá aceptarse el pago y proceder a exigir el remanente.

Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos por prórroga que establezca la Ley de Ingresos, por la parte diferida.

Artículo 30. No se causarán recargos:

  1. Cuando al pagar contribuciones en forma extemporánea el contribuyente compense un saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate; y
  2. En los casos en que un contribuyente demuestre que la falta de pago de un crédito fiscal obedece a causas imputables a la autoridad estatal, debiendo recaer acuerdo por escrito sobre el particular, debidamente fundado y motivado, por parte de la autoridad fiscal competente.

Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a pagar, sólo se causarán recargos por el período comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y aquella en que se originó el saldo a compensar.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos correspondientes.

Artículo 31. Los particulares tendrán derecho a gestionar y obtener la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, conforme a las siguientes reglas:

  1. Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente, se hubiere efectuado en cumplimiento de resolución de autoridad que determine la existencia de un crédito fiscal, lo fije en cantidad líquida o dé las bases para su liquidación; el derecho a la devolución nace cuando dicha resolución hubiere quedado insubsistente;
  2. Tratándose de créditos fiscales cuyo importe hubiere sido efectivamente retenido o trasladado a los sujetos pasivos, el derecho a la devolución solo corresponderá a éstos; y
  3. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, tendrán derecho a la devolución de lo pagado indebidamente quienes hubieren efectuado el entero respectivo.

Artículo 32. La compensación entre el Estado, por una parte, y la Federación y los municipios, por otra, podrá operar respecto de cualquier clase de créditos o deudas; si unos y otros son líquidos y exigibles, sólo si existe acuerdo al respecto entre las partes interesadas.

Artículo 33. Además de los casos indicados en el artículo que antecede, los créditos y deudas del fisco estatal únicamente podrán compensarse cuando provengan de la aplicación de las leyes tributarias y se satisfagan los requisitos que para esta forma de extinción señala el derecho común.

Cuando el crédito y la deuda no provengan de la aplicación de la misma ley, la deuda del fisco sólo se considerará líquida y exigible si previamente ha sido reconocida por la autoridad que corresponda.

La compensación será declarada por la Secretaría a petición del interesado. Si las autoridades fiscales llegaren a tener conocimiento de que se han satisfecho los requisitos para la compensación, podrán declararla de oficio.

Artículo 34. Para que proceda la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, será necesario que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido y que se dicte acuerdo por escrito de autoridad fiscal competente.

La devolución se hará de oficio o a petición del interesado, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se presente la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que comprueben la procedencia. Si la devolución no se hubiere efectuado en el plazo señalado, dichas autoridades pagarán recargos que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme la tasa que establezca la Ley de Ingresos del Estado. En ningún caso los recargos excederán de los que se generen en cinco años.

En caso de que se efectúe devolución y ésta no procediera, se causarán recargos, en los términos del artículo 29 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente y los recargos pagados, en su caso, por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

Artículo 35. Para los efectos de este Código, contribuyente es la persona física o moral o la unidad económica sin personalidad jurídica, mexicana o extranjera, que de acuerdo con las leyes está obligada al pago de una contribución determinada, en favor del fisco estatal.

 Reformado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 36. Son responsables solidarios con los contribuyentes:

  1. Quienes en los términos de las leyes están obligados al pago de la misma prestación fiscal;
  2. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
  3. Los copropietarios, los coposeedores o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado;  
  4. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones;
  5. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras y los titulares de créditos o concesiones, respecto de las contribuciones exigibles que en cualquier tiempo se hubieren causado en relación con dichas negociaciones, créditos o concesiones, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes;
  6. Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;
  7. Los terceros que, para garantizar el interés fiscal, constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad hasta por el valor de los otorgados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés fiscal garantizado;
  8. Los servidores públicos, así como los notarios y corredores que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a documentos en que se consignen actos, convenios, contratos u operaciones, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulen el pago de la contribución de que se trate;
  9. Las personas físicas, las morales y las unidades económicas sin personalidad jurídica que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos exigibles a favor del Estado y que correspondan a períodos anteriores a la adquisición, sin que la responsabilidad exceda del valor de dichos bienes o negociaciones;
  10. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado por los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, así como por los avisos y declaraciones que deban presentar los contribuyentes con quienes opera en relación con dichos bienes fideicomitidos;
  11. Los comisionistas, respecto de los créditos fiscales a cargo de sus comitentes, derivados de operaciones motivo del contrato de comisión y los comitentes por los créditos fiscales a cargo de los comisionistas, por las operaciones relativas al mismo contrato;
  12. Los representantes legales de los contribuyentes;
  13. Los representantes de los contribuyentes que hayan girado cheques para cubrir créditos fiscales sin tener fondos disponibles o que, teniéndolos, dispongan de ellos antes de que los mismos sean presentados a la institución bancaria para su cobro;
  14. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de dichos pagos;
  15. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo; y
  16. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.

         La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables                  solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 37.Las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas sin personalidad jurídica, que habitualmente realicen actividades u operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones estatales, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. Inscribirse en el Registro utilizando las formas oficiales aprobadas por la Secretaría, proporcionando todos los datos que en las mismas se exijan y anexando la documentación relacionada con su identidad, su domicilio y en general con su situación fiscal, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se inicien las actividades u operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones;
  2. Presentar las declaraciones y pagar los créditos fiscales en la forma y términos que establezcan las disposiciones fiscales.

Reformado POE 25 Diciembre 2010

Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones para el pago de contribuciones de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado, lo harán utilizando los formatos aprobados por la Secretaría, en las Receptorías de Rentas de la propia Secretaría, en las instituciones de crédito, en los establecimientos autorizados o utilizando los procedimientos y medios electrónicos diseñados para el efecto.

Los pagos que  resulten de las declaraciones, podrán efectuarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 28 del presente Código;

Reformado POE 25 Diciembre 2010

  1. Presentar ante la autoridad y en los términos señalados en la fracción I de este artículo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurran, los avisos de cambio al Registro, que a continuación se señalan:
  1. Cambio de denominación o razón social;
  2. Cambio de domicilio fiscal;
  3. Aumento o disminución de obligaciones fiscales;
  4. Suspensión o reanudación de actividades;
  5. Liquidación o apertura de sucesión;
  6.  Apertura o cierre de sucursales, establecimientos o bodegas; y
  7. Cancelación en el Registro.

La solicitud de inscripción a que se refiere la fracción I y los avisos señalados en ésta, cuando así lo autorice la Secretaría podrán presentarse mediante procedimientos y medios electrónicos;

Adicionado POE 25 Diciembre 2010

En los casos en que las formas para la presentación de avisos, declaraciones y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Periódico Oficial del Estado por la autoridad fiscal a más tardar quince días antes de la fecha en que el contribuyentes esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyente, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretenda cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

  1. Llevar los libros y registros exigidos por las disposiciones fiscales y realizar los asientos de acuerdo con la técnica contable, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hayan sido efectuadas las operaciones que los originen, sin incurrir en alteraciones, borraduras o enmendaduras;
  2. Conservar en el domicilio del contribuyente la documentación comprobatoria de las operaciones así como los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, por un plazo mínimo de cinco años. En caso de suspensión de actividades o liquidación, el plazo se contará a partir de que las mismas ocurran, debiendo señalarse en el aviso respectivo el domicilio donde se conservará dicha documentación a disposición de las autoridades fiscales. El domicilio a que se refiere esta fracción deberá estar ubicado en el territorio del Estado. Las autoridades fiscales podrán autorizar a los contribuyentes a conservar la documentación a que se refiere la presente fracción en lugar distinto a su domicilio, siempre que medie solicitud por escrito debidamente justificada y se encuentre dentro de los límites del Estado.
  3. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos e informes que les soliciten dentro del plazo que para ello se les fije en los requerimientos respectivos;
  4. Recibir las órdenes de visita domiciliaria y proporcionar, previa identificación a las personas designadas para el efecto por las autoridades fiscales de la Secretaría, todos los informes y documentos que les soliciten para el desempeño de sus funciones;
  5. Señalar domicilio fiscal en el Estado; y
  6. Las demás que dispongan las leyes fiscales.

Adicionado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 37 Bis. Las dependencias, los organismos descentralizados y los órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo del Estado, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:

  1. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes a favor del Estado, ya sea respecto de contribuciones estatales o de aquellas cuya administración corresponda al Estado por virtud del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal;
  2. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados a favor del Estado, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código, ya sea respecto de contribuciones estatales o de aquellas cuya administración corresponda al Estado por virtud del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal;
  3. Estando obligados al pago de contribuciones reguladas en la Ley de Hacienda del  Estado, no se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes; y
  4. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración  de las que obligue la Ley de Hacienda del Estado y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean exclusivamente informativas.

La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre  que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.

Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias y entidades antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco estatal  para el pago de los adeudos correspondientes.

Reformado POE 02 Diciembre 2017

Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales del subcontratante, que se obtiene de la Dirección de Recaudación, de la Dirección General de Ingresos, de la Secretaría de Planeación y Finanzas.

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