CFECOAH Título II. Capítulo único
  

Reformado POE 11 Diciembre 2009

Artículo 19. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada autográficamente por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar.

Reformado POE 11 Diciembre 2009

Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto aprueben las autoridades fiscales, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera.

Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos.

  1. Constar por escrito.
  2. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al registro estatal de contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro.
  3. El número de cuenta estatal que le sea asignado.
  4. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
  5. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de diez días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos a que se refiere el artículo 22 de este Código.

Adicionado POE 11 Diciembre 2009

Artículo 19-A. Las Autoridades Fiscales  podrán autorizar que las promociones se realicen mediante documento digital y enviarse por los medios electrónicos a las direcciones electrónicas que apruebe dicha dependencia. Para tal efecto, emitirá las reglas de carácter general que faciliten su cumplimiento.

Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

  1. El nombre, la denominación o razón social, el domicilio, y en su caso el registro federal o estatal de contribuyentes.
  2. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
  3. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.

El promovente deberá contar con la Clave de Identificación Estatal, la cual garantizará la procedencia del documento digital. Cuando acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 19 de este Código. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.

Artículo 20. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o notario.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar todo tipo de instancias o promociones dentro del procedimiento administrativo que se relacione con estos propósitos.

Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción inicial.

Artículo 21. Los créditos fiscales y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. De provenir su pago por situaciones pactadas en moneda extranjera, el tipo de cambio se determinará conforme al valor del día que rija de acuerdo a la determinación del tipo de cambio que publica el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación.

Reformado POE 11 Diciembre 2009

Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados, los cheques personales no certificados y las tarjetas electrónicas bancarias de crédito o de débito, así como las transferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México. Las tarjetas electrónicas bancarias de crédito o débito, únicamente se aceptarán en los lugares y operaciones que así autoricen las autoridades fiscales. Las transferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México, solamente se aceptarán de acuerdo a las reglas generales que fijen las autoridades fiscales. Los créditos fiscales podrán ser cubiertos en especie, previa autorización debiendo sujetarse para su valuación en lo conducente al  procedimiento de remate previsto en el presente Código.

Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes de acreditarse al adeudo principal, se hará a los accesorios en el siguiente orden:

  1. Gastos de Ejecución.
  2. Recargos.
  3. Multas.
  4. La indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código.

Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Para determinar las contribuciones cuyo importe sea o comprenda fracciones en pesos, se efectuarán ajustando su monto a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior.

Artículo 22. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno, de acuerdo a la tasa de recargos que para cada ejercicio fiscal establezca la Ley de Ingresos del Estado.

Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal y mientras subsistan las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal o para obtener su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución o en su caso, mientras no se haya extinguido el derecho del particular para solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente o de saldos a favor. En su cálculo se excluirán los propios recargos, la indemnización a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se calcularán aplicando al monto de las cantidades actualizadas la tasa que fije la Ley respectiva por todo el mes, independientemente de que no se haya vencido por completo, a partir del día siguiente al en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores, a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste y se exigirá independientemente de los conceptos a que se refiere el artículo anterior. La indemnización mencionada, el monto del cheque y en su caso los recargos, se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.

En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.

Artículo 23. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se pague mediante declaración, únicamente podrá solicitar la devolución del saldo a favor quien presentó la declaración, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firme de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración señalada.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.

Las autoridades fiscales podrán requerir al promovente a fin de que en un plazo máximo de diez días presente la documentación necesaria para acreditar su derecho, en caso de que no lo hubiere hecho en su solicitud inicial, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. Las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

Las autoridades fiscales deberán pagar la devolución dentro de los cuarenta días siguientes al en que se presente la solicitud respectiva o se cumplan con los requerimientos que en su caso, hiciere la autoridad.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 22 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución, independientemente de las sanciones que procedan.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

Artículo 24. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 22 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

  1. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución, lo que ocurra primero.
  2. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

    En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

Artículo 25. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios.

Al efecto, bastará que efectúen la compensación en la declaración respectiva. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes derivan de contribuciones distintas o de otros créditos, sólo se podrán compensar previa autorización expresa de las autoridades fiscales.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 22 de este Código, sobre las cantidades compensadas indebidamente y a partir de la fecha de la compensación.

Artículo 26. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos.

En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo.

Cuando los contribuyentes acrediten cantidades por concepto de estímulos fiscales a los que no tuvieran derecho, se causarán recargos en los términos del artículo 22 de este Código, sobre las cantidades acreditadas indebidamente y a partir de la fecha del acreditamiento.

Artículo 27. Son responsables solidarios con los contribuyentes:

  1. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.

Adicionado POE 21 Diciembre 2012

  1. A. Los funcionarios públicos que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento si no se cercioran de que se han cubierto las contribuciones respectivas, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulan el pago del gravamen.
  2. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
  3. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.
    La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las sociedades mercantiles, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas sociedades durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirige, cuando dicha sociedad incurra en cualesquiera de los siguientes supuestos:
  1. No solicite su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes.
  2. Cambie su domicilio a otra entidad federativa
  3. Cambie su domicilio dentro del Estado, sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio de una visita y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
  4. No lleve contabilidad o la lleve en forma incompleta, la oculte o la destruya, parcial o totalmente.
  5. No cubra los créditos fiscales dentro de los términos legales, tratándose de sociedades que no tengan las obligaciones a que se refieren los incisos a), c) y d), respecto del crédito que se adeuda.
  1. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.
  2. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención estas efectúen actividades en el Estado, por las que deban pagarse contribuciones hasta por el monto de dichas contribuciones.
  3. Quienes ejerzan, la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.
  4. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
  5. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
  6. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.
  7. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcancen a ser garantizada con los bienes de la misma.
  8. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capitales transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.

    La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas, los responsables solidarios podrán ser sancionados por actos u omisiones propios.

    Reformado POE 31 Diciembre 2019

Artículo 28. Los contribuyentes personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas, deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro del plazo de 30 días naturales siguientes al inicio de sus operaciones, requisitando debidamente la forma autorizada para ello y presentar en el mismo término, cuando proceda los siguientes avisos:

  1. Cambio de nombre, denominación o razón social.
  2. Cambio de domicilio.

Reformado POE 31 Diciembre 2019

  1. Suspensión o baja de obligaciones fiscales.
  2. Liquidación, fusión o escisión.

Adicionado POE 31 Diciembre 2019

  1. Apertura o liquidación de la sucesión.

Adicionado POE 31 Diciembre 2019

  1. Cierre de establecimientos o locales.

Adicionado POE 31 Diciembre 2019

  1. Cesación total de operaciones.

Adicionado POE 21 Diciembre 2012

Cuando un mismo contribuyente tenga diversos giros, sucursales o locales, deberá registrar cada uno por separado.

Adicionado POE 21 Diciembre 2012

Las autoridades fiscales competentes expedirán, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro, la constancia de registro. Los contribuyentes deberán colocarlas en lugar visible en sus establecimientos.

Adicionado POE 21 Diciembre 2012

Mientras las constancias de registro no sean canceladas por autoridad competente, tendrán duración y vigencia indefinida y no requerirán ser renovadas. Cuando se cancele la constancia de registro, el interesado deberá entregarla en la oficina de la   autoridad fiscal competente en razón de su domicilio.

Reformado POE 11 Diciembre 2009

Las autoridades fiscales competentes llevarán registros de contribuyentes basándose en los datos que las personas les proporcionen de conformidad con este artículo y en los que la propia autoridad obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que éstas sean parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establece este artículo, hasta por el término de cinco años posteriores a la fecha en que hubiere ocurrido la baja o la extinción de la obligación fiscal correspondiente.

Artículo 29. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberá observar las siguientes reglas:

  1. Llevarán los sistemas y registro contables que se requieran conforme a la naturaleza de la contribución a pagar.

Reformado POE 20 Febrero 2009

  1. Llevarán la contabilidad en el domicilio fiscal declarado ante las autoridades correspondientes. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.
  2. Los asientos en la contabilidad serán analíticos, y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.

Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos respectivos.

Adicionado POE 20 Febrero 2009

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.

En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

Adicionado POE 21 Diciembre 2012

Los contribuyentes que en términos de las disposiciones fiscales federales hayan presentado dictamen formulado por Contador Público Registrado, sobre estados financieros, y que sean sujetos del Impuesto Sobre Nóminas, impuesto por Servicios de Hospedaje e Impuesto Sobre Rifas, Sorteos y Juegos con Apuestas, tendrán la obligación de proporcionar dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que haya presentado en citado dictamen, copia impresa y en dispositivo magnético de dicho dictamen.

Adicionado POE 21 Diciembre 2012

Artículo 29-A. Los sujetos obligados al pago del (sic) impuestos estatales, están obligados a llevar contabilidad en los términos y con las formalidades establecidas en este Código y deberá considerar como parte de su contabilidad los registros contables que estén obligados a llevar para efectos de otras contribuciones federales o municipales; así como las declaraciones de impuestos e informativas y copias de los documentos que se desprendan de estos registros contables a fin de estar en posibilidad de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones estatales.

Adicionado POE 21 Diciembre 2012

Artículo 29-B. Las autoridades fiscales del Estado, cuando se encuentren en el ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en este Código, respecto de contribuciones estatales, están facultadas para exigir a los contribuyentes la exhibición de la contabilidad, registros contables y documentos, incluidos los registros que el contribuyente esté obligado a llevar para otras contribuciones federales, estatales o municipales, así como la información necesaria para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarlas en el lugar a que se refiere la fracción II del artículo 29 de este Código a disposición de las autoridades fiscales.

Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Reformado POE 11 Diciembre 2009

Artículo 31. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como de expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto aprueben éstas, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos, que dichas formas requieran.

Adicionado POE 11 Diciembre 2009

Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, mediante la presentación de solicitudes, declaraciones o avisos, en documentos digitales a través de los medios y formatos electrónicos que señalen las autoridades fiscales mediante reglas de carácter general.

Reformado POE 11 Diciembre 2009

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por las autoridades fiscales, los obligados a presentarlas las formularán en escrito por cuadruplicado que contenga su nombre, domicilio y clave de registro de contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

Adicionado POE 11 Diciembre 2009

Los formatos electrónicos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se darán a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, deberán presentarlas aun cuando no haya pago a efectuar.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones en el Estado, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales.

Reformado POE 11 Diciembre 2009

Las declaraciones, avisos, solicitudes de inscripción en el registro de contribuyentes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en los establecimientos autorizados de las autoridades fiscales.

Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones, ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Unicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre del contribuyente, su clave de Registro Estatal de Contribuyentes, su número de registro estatal, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos.

Artículo 32. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y se podrán modificar por el propio contribuyente, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.

Reformado POE 11 Diciembre 2009

Cuando se inicie el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales autorizadas por las autoridades fiscales, debiéndose pagar las multas que establece el citado artículo 75.

Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 22 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.

Adicionado POE 21 Diciembre 2012

Artículo 32-A. La Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de Justicia del Estado, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con particulares que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
  2. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
  3. No se encuentren inscritos en el registro estatal de contribuyentes.
  4. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, esta no haya sido presentada.

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de declaraciones exclusivamente informativas.

La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.

Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas, retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco estatal para el pago de los adeudos correspondientes.

Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos establecidos en este artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes.

La Secretaría de Finanzas a través de la Administración Fiscal General deberá abstenerse de aplicar los subsidios o estímulos fiscales a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan la obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes.

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