CFCH Título VII. Capítulo Único. Del recurso de revocación
  

Artículo 126. En contra de las resoluciones y actos precisados en el artículo siguiente, y que emanen de las autoridades fiscales municipales, procederá el recurso administrativo de revocación; el afectado podrá optar entre interponer el recurso a que se refiere este capítulo o demandar su nulidad en los terminos de la ley de justicia administrativa del estado de Chiapas.

Artículo 127. El recurso de revocación procederá, contra:

  1. Resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales municipales que:
A.Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
B.Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley;
C.Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal.
  1. Los actos de autoridades fiscales municipales que:
A.Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que estos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 42 de este código;
B.Se dicte en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que este no se ha ajustado a la ley;
C.Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 122 de este código.

La declaración de nulidad traerá como consecuencia la de las actuaciones posteriores a la notificación anulada, que tenga relación con ella.

Cuando se haya interpuesto juicio de nulidad será improcedente la solicitud de nulidad de notificaciones ante la autoridad administrativa mediante el recurso de revocación, y se hará valer mediante la ampliación de la demanda respectiva.

Artículo 128. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

  1. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales.
  2. Original o copia con firma autógrafa del documento en el que conste el acto impugnado.
  3. Original o copia con firma autógrafa de la constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el recurrente declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió.
    Si la notificación fue por edictos deberá señalar la fecha de la ultima publicación y el órgano en que se hizo.
  4. Las pruebas documentales que ofrezca.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si este no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando esta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastara con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de estos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabara las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco dias. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones i a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

Las pruebas supervinientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Artículo 129. La tramitación de este recurso se sujetara a las normas siguientes:

  1. Se interpondrá por el recurrente, mediante escrito que presentara ante la autoridad que dicto o realizo el acto impugnado, dentro de los quince dias siguientes a aquel en que surta efectos su notificación, expresando los agravios que le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir, y acompañando copia de la resolución combatida.

    Si el recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar en que reside la autoridad citada, podrá enviar su escrito, dentro del mismo término, por correo certificado con acuse de recibo, o bien, presentarlo ante la autoridad que le haya notificado la resolución; en estos casos, se tendrá como fecha de presentación del recurso la del día en que se entreguen a la oficina de correos o a la autoridad que efectúo la notificación.
  2. En este recurso no será admisible la prueba testimonial y confesional de las autoridades mediante la absolución.
  3. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos; sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas de plano.
  4. Las autoridades fiscales podrán pedir que les rindan los informes que estimen pertinentes, por parte de quien haya intervenido en el acto reclamado.
  5. Las autoridades encargadas de resolver el recurso acordaran lo que proceda, sobre su admisión y las pruebas que el recurrente hubiese ofrecido, que fueren pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas, así como su desahogo dentro del improrrogable plazo de quince días; y,
  6. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la tesorería municipal dictara resolución en un término que no excederá de treinta días. El silencio de las autoridades significara que la resolución es favorable al contribuyente.

Artículo 130. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

  1. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
  2. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de estas o de sentencias.
  3. Que hayan sido impugnados ante la sala competente del supremo tribunal de justicia del estado.
  4. Que se hayan consentidos. Entendiéndose por consentidos aquellos contra los que no se interpuso el recurso en el plazo señalado al efecto.
  5. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por algún recurso o medio de defensa diferente.
  6. Que fueron dejados sin efectos por la autoridad.

Artículo 131. Las resoluciones que pongan fin al recurso podrán:

  1. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.
  2. Confirmar el acto impugnado.
  3. Mandar reponer el procedimiento administrativo.
  4. Dejar sin efectos el acto impugnado.
  5. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se notifique al contribuyente, aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 46 de este código.

Contra resolución que se dicte en razón del recurso de revocación interpuesto, el particular podrá recurrir a juicio de nulidad en los términos que establece la ley de justicia administrativa del estado de Chiapas.

Artículo 132. Durante la tramitación del recurso administrativo, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal de que se trate en alguna de las formas señaladas por el artículo 75 de este código, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 133. La autoridad deberá resolver el recurso planteado y notificar tal resolución dentro de un término de diez días contados a partir de la fecha en que se dicte tal resolución.

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