CFCH Título IV. Capítulo único
  

Artículo 39. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el municipio o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el municipio tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares; así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y demás que el municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

Artículo 40. Los créditos fiscales se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales y se determinaran y liquidaran conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento; pero le serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.

Corresponde a los contribuyentes la determinación y liquidación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionaran la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación.

El crédito fiscal debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones fiscales. A falta de disposición legal expresa, el pago deberá efectuarse:

  1. Cuando se trate de pagos periódicos:
A.Si deben hacerse mensualmente, dentro de los primeros quince días de cada mes; y,
B.Si deben hacerse bimestralmente o en un plazo mayor, dentro de los primeros quince días del plazo.
  1. Cuando se trate de pagos eventuales o por una sola vez, al efectuarse el acto o al incurrir la circunstancia que origine la obligación de hacer el pago.

    Tratándose de derechos, el pago se efectuara al solicitarse el servicio y antes de que se preste, salvo en los casos que este código señale cosa distinta.
  1. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la misma, si es a las autoridades a la que corresponde formular la liquidación; o a la fecha de su celebración u otorgamiento, si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen la fecha de pago.
  2. Cuando el crédito fiscal se determine mediante convenio, en el termino que este señale.
    La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo a que se refiere este artículo, determinara que el crédito sea exigible.

Artículo 41. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularan por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año de calendario.

Artículo 42. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizara, en los términos que señala el artículo 45 de este código, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco municipal por la falta de pago oportuno.

Los recargos se calcularan aplicando al monto de las contribuciones actualizadas, por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que se fije anualmente en las leyes de ingresos municipales.

Los recargos se causaran hasta por 5 años y se calcularan sobre el total del crédito fiscal excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo octavo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a las disposiciones fiscales.

En los casos de garantía de créditos fiscales a cargo de terceros, los recargos se causaran sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se paguen dentro del plazo legal.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computaran sobre la diferencia.

Los recargos se causaran por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la tesorería municipal, esta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dacha lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de este y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo, para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente con las pruebas documentales procedentes, que se realizo el pago o que dicho pago no se realizo por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito, transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrara el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición el total de las contribuciones omitidas, en forma espontanea, el importe de los recargos no excederá de los causados en un año.

En el caso de prorroga para el pago de créditos fiscales, cuando no se cubra alguna parcialidad en la fecha o plazo fijado, se causaran recargos conforme a este artículo, calculados sobre las contribuciones omitidas que forman parte de la parcialidad no pagada.

Artículo 43. Cuando el crédito fiscal este constituido por diversos conceptos, los pagos que haga el deudor se aplicaran a cubrirlos en el siguiente orden:

  1. Los gastos de ejecución;
  2. Las multas;
  3. Los recargos;
  4. La indemnización a que se refiere el artículo anterior;
  5. Los impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones para mejoras y productos distintos de los señalados en las fracciones anteriores, por orden de antigüedad.

Para determinar las contribuciones se consideraran, inclusive, las fracciones de peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustara para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

Artículo 44. Cuando se trate de gravámenes que se causen periódicamente, y se adeuden los correspondientes a diversos periodos, si los pagos relativos a esos gravámenes no cubren la totalidad del adeudo se aplicaran a cuenta de los adeudos que corresponden a los periodos mas antiguos.

Artículo 45. El monto de las contribuciones o de las devoluciones a cargo del fisco municipal se actualizara durante el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, por lo cual se aplicara el factor de actualización a las cantidades que deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al mas reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al mas antiguo de dicho periodo, publicado por el banco de México. Las contribuciones no se actualizaran por fracciones de mes.

En los casos en el que índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al mas reciente del periodo, no haya sido publicado por el banco de México, la actualización de que se trate se realizara aplicando el último índice mensual publicado.

El factor de actualización a que se refieren los párrafos anteriores deberá calcularse hasta el diezmilesimo.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.

Artículo 46. Las facultades de la tesorería municipal para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de 5 años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

  1. Se presento la declaración del ejercicio cuando se tenga obligación de hacerlo;
  2. Se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración;
  3. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente a aquel en que hubiere cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho respectivamente.

Artículo 47. Los pagos de los créditos fiscales deberán cubrirse en efectivo o con cheque certificado, los que se admitirán como efectivo.

Artículo 48. Las autoridades fiscales podrán conceder prorroga para el pago de créditos fiscales de ejercicios anteriores a plazo diferido o en parcialidades, siempre y cuando se garantice debidamente el interés fiscal.

La prorroga no podrá exceder de dos años.

El monto de cada parcialidad estará integrado por los siguientes conceptos:

  1. El resultado de dividir las contribuciones omitidas y, en su caso, las multas por infracciones a disposiciones fiscales que tenga a su cargo el contribuyente al momento de la autorización, actualizadas a partir de los meses en que se debieron pagar hasta aquel en que se conceda la autorización, entre el numero de parcialidades autorizadas.
  2. La actualización de el concepto a que se refiere la fracción anterior, calculada desde la fecha en que se conceda la autorización hasta la fecha en que se pague cada parcialidad, esta actualización se obtendrá aplicando a dicho concepto el factor de actualización a que se refiere el artículo 45 de este código que corresponda al periodo mencionado, después de restar la unidad a dicho factor.
  3. El resultado de dividir los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente al momento de la autorización, causados desde que debieron pagarse las contribuciones, entre el numero de parcialidades autorizadas.
  4. Los recargos por prorroga, a la tasa que anualmente fije la ley de ingresos municipal, calculados sobre el saldo insoluto al momento de pagar cada parcialidad, inclusive accesorios mas la actualización. Esta última actualización se calculara sobre el saldo insoluto sin incluir accesorios distintos de las multas desde la fecha de autorización del pago en parcialidades hasta el mes por el que se calculan los recargos.

Artículo 49. Cesara la prorroga y será inmediatamente exigible el crédito fiscal:

  1. Cuando por actos del deudor hubieren disminuido las garantías después de establecidas, o cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras, igualmente suficientes;
  2. Cuando el deudor cambie de domicilio, sin dar aviso a la autoridad fiscal;
  3. Cuando en su caso, deje de cubrirse alguna de las parcialidades dentro de los treinta días siguientes al de su vencimiento;
  4. Cuando el deudor sea declarado en quiebra, concurso o solicite su liquidación judicial.

Artículo 50. En los casos en que un contribuyente demuestre que la falta de pago de un crédito fiscal, obedece a causas imputables a la autoridad fiscal, no habrá lugar a acusación de recargos, debiendo recaer por el presidente municipal acuerdo por escrito sobre el particular debidamente fundado y motivado.

En estos casos, el contribuyente deberá cubrir el crédito o créditos determinados, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se le notifique el acuerdo del presidente municipal.

Artículo 51. Podrá hacerse el pago de créditos fiscales “bajo protesta”, cuando la persona que lo haga se proponga intentar recursos o medios de defensa. El pago así efectuado extingue en sus efectos el crédito fiscal y no implica consentimiento con la disposición o resolución a que se de cumplimiento.

Las autoridades a solicitud del interesado, deberán hacer constar que el pago se efectúa bajo protesta; para ello, bastara que el contribuyente o su representante legal, previa o simultáneamente al pago, exprese por escrito a la tesorería municipal que el pago se efectúa bajo protesta.

La protesta quedara sin efecto y el pago se considerara definitivo desde la fecha en que se hizo el entero respectivo, cuando no se promuevan los recursos o medios de defensa o fueren rechazados o sobreseídos o cuando de la resolución que se dicte resultare la procedencia del pago y el contribuyente no interponga ningún otro recurso o medio de defensa y cause ejecutoria tal resolución.

Artículo 52. Una vez liquidado definitivamente un crédito fiscal no se admitirá reclamación por la devolución de lo pagado, salvo que se promueva que se pago en demasía o que el pago se hizo indebidamente.

Artículo 53. Las obligaciones ante el fisco municipal y los créditos a favor de este por impuestos, derechos, contribuciones para mejoras, productos y aprovechamientos se extinguen por prescripción en el término de cinco años. En el mismo plazo, se extingue también por prescripción, la obligación del fisco municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito o el cumplimiento de la obligación pudieran ser legalmente exigidos y será reconocida o declarada por la tesorería municipal, a petición de cualquier interesado.

La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor notificada o hecha saber al deudor; por el reconocimiento de este, expreso o tácito, respecto a la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.

Artículo 54. Los particulares podrán solicitar por escrito que se declare la prescripción de algún crédito fiscal a su cargo o que se han extinguido las facultades de las autoridades para determinarlo o liquidarlo.

Artículo 55. Por acuerdo del ayuntamiento, procederá la cancelación de los créditos fiscales por incosteabilidad o insolvencia, debiendo recaer acuerdo escrito sobre el particular, en los siguientes casos:

  1. Cuando su importe sea menor o equivalente a 5 días de salario mínimo general vigente en el estado y no se pague espontáneamente dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que sea exigible.
    Solo se aplicara esta regla cuando se trate de un solo crédito fiscal a cargo de un solo deudor, si existieren varios créditos menores del importe antes señalado a cargo de un solo deudor, procederá la acumulación de los mismos para los efectos de cobro; y
  2. Cuando por comprobación de la tesorería municipal se determine la insolvencia del deudor.
    La cancelación de créditos fiscales por la incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del contribuyente, de los responsables solidarios o terceros, no libera a unos ni a otros de su obligación. Dicha cancelación se sujetara a las reglas generales que se dicten por la tesorería municipal.

Artículo 56. Únicamente el congreso del estado mediante disposición de carácter general, podrá condonar o eximir, total o parcialmente el cumplimiento de obligaciones fiscales cuando por causas graves se afecte la situación de alguna región o rama de la actividad económica del municipio, con excepción de lo previsto en el artículo 115, inciso c), párrafo segundo de la constitución general de la república.

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