CFCH Título I. Capítulo único
  

Artículo 1. Los ayuntamientos del estado de Chiapas, para cubrir el gasto público, percibirán en cada ejercicio fiscal, los ingresos derivados de los impuestos, derechos, contribuciones para mejoras, productos y aprovechamientos que establezcan las leyes de ingresos de los municipios, así como las participaciones derivadas de leyes y convenios de coordinación respectivos.

Artículo 2. Son impuestos, las contribuciones en dinero o en especie establecidas en ley con carácter general y obligatorio, a todas aquellas personas físicas o morales cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal.

Artículo 3. Son derechos, las contraprestaciones establecidas en ley por los servicios que presten los ayuntamientos en sus funciones de derecho  público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del municipio.

Artículo 4. Son contribuciones para mejoras, las contribuciones establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por la realización de obras públicas.

Artículo 5. Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Artículo 6. Son aprovechamientos, los recargos, las multas y en general, los ingresos no clasificables como impuestos, derechos, contribuciones para mejoras, productos o participaciones.

Artículo 7. Son participaciones, las cantidades que el municipio tiene derecho a percibir de los ingresos federales y estatales, conforme a la ley de hacienda municipal, demás leyes aplicables y los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tal efecto.

Artículo 8. Los ayuntamientos recaudaran los ingresos previstos en las leyes de ingresos municipales y los que se deriven de convenios que celebren con la federación y el estado.

La recaudación proveniente de todos los ingresos del municipio se hará por la tesorería municipal o por las oficinas y dependencias que la misma autorice. También podrán incorporarse las instituciones bancarias como auxiliares en el cobro de las contribuciones.

La facultad de los ayuntamientos en el cobro de impuestos, derechos, contribuciones para mejoras, productos y aprovechamientos será irrenunciable.

Artículo 9. Son leyes fiscales del municipio:

  1. El código fiscal municipal;
  2. La ley de hacienda municipal;
  3. La ley de ingresos de cada municipio; y,
  4. Las leyes y convenios de coordinación en la materia.

Artículo 10. La función de interpretar las disposiciones fiscales, así como la facultad reglamentaria en materia administrativa interna, corresponde a la comisión de hacienda del ayuntamiento, al presidente municipal y al tesorero municipal en forma conjunta.

Los ayuntamientos, por propia iniciativa o a solicitud de las autoridades hacendarias del municipio, así como los particulares, cuando consideren que alguna disposición de las leyes fiscales municipales sea confusa, podrán solicitar a la legislatura que fije su interpretación. La interpretación que haga la legislatura es obligatoria en el orden administrativo para todos los municipios del estado, a los que deberá hacerse conocer en los términos que proceda.

Artículo 11. En los términos fijados en días por las disposiciones generales o por las autoridades fiscales, se computaran solo los hábiles.

Los términos fijados por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción, comprenderán los días inhábiles.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inicio; cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo, o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogara el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones o pagos.

Artículo 12. Para efectos fiscales, son días inhábiles: los sábados y domingos, el 1 de enero, el 5 de febrero, el 21 de marzo, el 1 y 5 de mayo, el 14 y 16 de septiembre, 20 de noviembre, 25 de diciembre y cada 6 años, los días correspondientes a la transmisión de los poderes federal y estatal, y aquellos en que las oficinas recaudadoras permanezcan cerradas durante horario normal de labores.

Las autoridades fiscales podrán habilitar mediante acuerdo escrito y fundado, horas y días inhábiles para la practica de actuaciones determinadas o para recibir pagos.

Artículo 13. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 8:00 y 19:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.

Las autoridades fiscales para realizar el procedimiento administrativo de ejecución y las notificaciones, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice actividades por las que se debe pagar contribuciones en días y horas inhábiles.

Artículo 14. Salvo que las disposiciones fiscales o resoluciones señalen una fecha para la iniciación de los términos, estos se computaran a partir del día hábil siguiente al que surta sus efectos la notificación, o en el que se realicen los hechos, o las circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan.

Artículo 15. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren al sujeto, objeto, base y tasa, cuota o tarifa.

Artículo 16. El congreso del estado aprobara las leyes de ingresos para cada municipio, previa iniciativa de sus ayuntamientos, en las que se determinaran las tarifas, cuotas o tasas con que deba afectarse cada una de las fuentes establecidas en la ley de hacienda municipal y en su caso, las bases para su fijación.

Artículo 17. Las controversias que surjan entre el fisco municipal y el fisco federal sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este código se refiere, se determinara ante los tribunales judiciales de la federación; en cuanto a las controversias entre los fiscos municipal y estatal resolverá el supremo tribunal de justicia del estado, ambas conforme a las siguientes reglas:

  1. El impuesto predial será preferente a cualesquiera otros créditos en términos de este artículo, incluso los créditos fiscales federales, cuando se trate de la aplicación de los frutos de los mismos bienes o del producto de su venta;
  2. En los demás casos de preferencia en el pago corresponderá al primer embargante;
  3. La preferencia corresponderá al titular de la primera inscripción en el registro público de la propiedad y del comercio, en caso de que el otro acreedor no ostente derechos de esta naturaleza; y,
  4. Si ambos o todos los acreedores públicos poseen derechos reales, la preferencia corresponderá al titular de la primera inscripción en el registro público de la propiedad y del comercio.

Artículo 18. Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales, en casos diversos de los previstos en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:

  1. Los créditos a favor del fisco municipal provenientes de impuestos, derechos, contribuciones para mejoras, productos o aprovechamientos son preferentes a cualquier otro, con excepción de los créditos de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los obreros de acuerdo con la ley federal del trabajo.
    Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que en los créditos por alimentos se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes, antes de que se hubiere notificado al deudor el crédito fiscal; y
  2. Que la vigencia y exigibilidad en cantidad liquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, se compruebe en forma fehaciente al hacerse valer la reclamación de preferencia.

Artículo 19. La ignorancia de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de observancia general debidamente publicados no exime su cumplimiento; sin embargo, el ayuntamiento en aquellos casos en que se trate de personas de notoria ignorancia, podrán conceder a los interesados un plazo de gracia que no excederá de un año para el cumplimiento de las leyes y disposiciones relativas, así como para eximirlos de las sanciones en que hubieran incurrido por las infracciones cometidas.

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