CFEC Título VII. Capítulo Único. De los delitos fiscales
  

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 215. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo será necesario que previamente el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche formule querella.

Reformado POE 6 Agosto 2019

Los procesos por los delitos fiscales se sobreseerán a petición del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a  satisfacción del propio Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. La petición anterior se hará discrecionalmente antes de que el Ministerio Público formule alegatos de clausura y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera. El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, con el fin de formular ante el Ministerio Público el requisito de procedibilidad que corresponda, podrá allegarse de los datos necesarios para documentar hechos probablemente constitutivos de delitos fiscales

En los delitos fiscales en que el daño o el perjuicio sea cuantificable, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, hará la cuantificación correspondiente en la propia denuncia o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, en representación del Estado como víctima de los delitos a que se refiere este Código, intervendrá como coadyuvante del Ministerio Público en todos los procedimientos instaurados con motivo de la comisión de dichos delitos a través de los servidores públicos que designe, conforme a las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En tal carácter, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche contará, además de los derechos procesales establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas, la Ley que Establece el Sistema de Justicia para la Víctimas del Estado de Campeche y demás legislación aplicable en materia penal, con los derechos de ser citado por el Juez para manifestar lo que en su derecho convenga; solicitar medidas cautelares o providencias precautorias; indicar a las autoridades judiciales el monto de la reparación del daño, que incluya la cuantificación del perjuicio fiscal con actualizaciones y recargos; intervenir en todos los actos audiencias y diligencias dentro y fuera de juicio, e interponer los recursos procedentes, así como, en su caso, el juicio de amparo.

Los tribunales garantizarán el amplio ejercicio de estos derechos y el Ministerio Público velará en todo momento por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

En materia de delitos fiscales el Juez fijará las penas y medidas de seguridad dentro de los límites señalados para cada delito con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del probable responsable, debiendo tomar en cuenta, además de las reglas generales previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para la fijación de las sanciones lo siguiente:

  1. La reincidencia atribuible al probable responsable con relación a la comisión de ilícitos de carácter fiscal; y
  2. La cuantía del crédito fiscal que dio origen a la causa.

Cuando el daño y perjuicio ocasionados exceda de diez veces la suma prevista en la fracción II del artículo 225 de éste Código, el Juez considerará la aplicación de una pena entre la media y la máxima que corresponda.

Artículo 216. Cuando cualquier autoridad tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código, lo hará del conocimiento de las autoridades fiscales para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.

Artículo 217. Son responsables de los delitos fiscales, quienes:

  1. Concierten la realización del delito;
  2. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley;
  3. Cometan conjuntamente el delito;
  4. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
  5. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
  6. Ayuden dolosamente a otro para su comisión; o
  7. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.

Artículo 218. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:

  1. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines; y
  2. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.

El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.

Artículo 219. Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.

Artículo 220. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.

La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la pena que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.

Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.

Artículo 221. En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.

Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 222. La acción penal en los delitos fiscales previstos en este Código prescribirá en tres años, contados a partir del día en que el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tenga conocimiento del delito y del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.

Se entiende que el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tiene conocimiento del delito y, en su caso, del probable responsable, en la fecha que la autoridad fiscal emita el acto con el que se determinen las irregularidades o, cuando se hayan ejercido facultades de comprobación, en la fecha que se levante el acta final o se notifique el oficio de observaciones.

Si previo a que venza el plazo de cinco años desde la comisión del delito, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tiene conocimiento del delito y de su probable autor, éste tendrá derecho a solicitar el ejercicio de la acción penal, el cual prescribirá en tres años contados a partir de dicho conocimiento.

Artículo 223. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte el procedimiento penal.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 224. Procede la sustitución de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales en los términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Además de los requisitos señalados en dicho ordenamiento legal, para obtener los beneficios antes mencionados será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Artículo 225. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco estatal.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

Reformado POE 22 Diciembre 2016

  1. Con pena privativa de libertad de tres meses a seis años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de 2,700 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

Reformado POE 22 Diciembre 2016

  1. Con pena privativa de libertad de tres a nueve años cuando el monto de lo defraudado exceda de 2,700 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.

El delito de defraudación fiscal y los demás delitos previstos en este Código, serán calificados cuando se originen por:

  1. Usar documentos falsos;
  2. Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces;
  3. Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan;
  4. No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros;
  5. Omitir contribuciones retenidas o recaudadas;
  6. Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan; y
  7. Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones;

Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal o año calendario aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales.

Artículo 226. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

  1. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado;
  2. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal;
  3. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco estatal; y
  4. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses la declaración anual o mensual definitivas, que exijan las leyes fiscales dejando de pagar la contribución correspondiente.

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Artículo 227. impondrá sanción de tres meses a dos años de prisión, a quien:

  1. Omita solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo;
  2. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado;
  3. Use intencionalmente más de una clave del Registro Estatal de Contribuyentes; y
  4. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro estatal de contribuyentes en el caso de la fracción IV de este artículo.

Artículo 228. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

  1. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos;
  2. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar; y
  3. Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que obren en su poder y que sean necesarios para determinar los ingresos, las erogaciones, valores de actos o actividades sujetas a impuestos estatales o los impuestos que causen.

No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 229. Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco estatal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; cuando exceda la sanción será de uno a seis años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.

Artículo 230. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que dolosamente:

  1. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados; y
  2. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras.

Artículo 231. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

Artículo 232. Se sancionará con prisión de uno a dos años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción, querella ante el Ministerio Público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.

Se aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, al servidor público que promueva o gestione querella o denuncia notoriamente improcedente.

Artículo 233. Se impondrá sanción de uno a tres años de prisión, al servidor público que revele ilegalmente y en contravención a lo dispuesto por el artículo 56 de éste Código, la información que reciba de las diversas personas físicas o morales, así como la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

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