CFEC Título IV. Capítulo Único. De las atribuciones de las autoridades fiscales
  

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 56. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 57 de este Código.

Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las Sociedades de Información crediticia que obtengan autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia ni a la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 103 de este Código.

La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del Registro Estatal de Contribuyentes de aquéllos que se encuentren en los siguientes supuestos:

  1. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
  2. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que, siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código;
  3. Que, estando inscritos ante el Registro Estatal de Contribuyentes, se encuentren como no localizados;
  4. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoriada respecto a la comisión de un delito de carácter fiscal;
  5. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto por el artículo 39 de este Código;
  6. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Estatal de Contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran  inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche procederá a eliminar la información publicada que corresponda.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 57. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código Fiscal, en el de la Federación, en las leyes fiscales estatales o federales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones estatales.

Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.

Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 56 de este Código.

Las copias impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto óptico de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

Artículo 58. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Reformado POE 15 Junio 2018

Artículo 59. Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden:

  1. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;

Para los efectos de esta fracción, los cuerpos e instituciones de seguridad pública deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.

El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, o el lugar donde se realice el hecho generador de la obligación fiscal y, en general, a cualquier local o establecimiento que utilicen los contribuyentes para el desempeño de sus actividades, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados.

  1. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código; y
  2. Solicitar a la autoridad competente que se proceda por desobediencia o resistencia por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.

Se exceptúan de la aplicación de la medida de apremio contenida en la fracción I del presente artículo, los siguientes casos:

  1. Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales o, al atenderlos, no proporcionen lo solicitado; o
  2. Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.

No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.

Artículo 60. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

  1. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones mensuales definitivas, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

    Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado por la autoridad. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.
  2. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente incurra en alguno de los siguientes supuestos:
  1. Omita presentar, cuando así corresponda, declaraciones mensuales definitivas, por los últimos tres meses; o
  2. No atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un solo requerimiento.

El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o tres meses después de practicado si, no obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.

  1. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación omitida. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

En el caso del párrafo anterior y agotado los actos señalados en el mismo, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente.

Reformado POE 6 Agosto 2019

Artículo 61. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar en cantidad líquida las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

  1. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate;
  2. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;
  3. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
  4. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro estatal de contribuyentes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 72 de este Código. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito;
  5. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes;
  6. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; y

Derogado POE 15 Junio 2018

  1. (Se deroga).

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

Las autoridades del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche que estén ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II y III del presente artículo, y que detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar al contribuyente, a su representante legal y en el caso de personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquél, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial o del oficio de observaciones, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que se hayan detectado, indicando el lugar, fecha y hora correspondientes, con el propósito de que los contribuyentes puedan corregir su situación fiscal.

Artículo 62. En la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes se presumirá, salvo prueba en contrario:

  1. Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente;
  2. Que la información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
  3. Que la información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:
  1. Cuando se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;
  2. Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestaciones de servicios cualquiera de los establecimientos del contribuyente, aun cuando exprese el nombre o denominación o razón social de un tercero real o ficticio;
  3. Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio; y
  4. Cuando se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

Reformado POE 27 Diciembre 2012

  1. Que los depósitos y erogaciones o pagos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad, son conceptos por los que debieron pagarse contribuciones estatales.

Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos y erogaciones o pagos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación; y

  1. Que corresponden a actos o actividades gravables de la empresa los depósitos hechos en cuenta personal de cheques de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.

Reformado POE 15 Junio 2018

Artículo 63. Las autoridades fiscales podrán determinar, presuntivamente, la base gravable de las contribuciones a cargo de los contribuyentes, para efectos de establecer en cantidad líquida las cantidades que, teniendo derecho a percibir el fisco estatal, se consideren omitidas, en los siguientes casos:

  1. Cuando exista oposición o se obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, u omitan presentar la declaración de cualquiera contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate;
  2. En el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal, los contribuyentes no presenten los libros o registros de contabilidad, así como la documentación comprobatoria de más del tres por ciento de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales;
  3. Omitan o alteren en el registro de las operaciones, por más del tres por ciento sobre lo declarado;
  4. Cuando existan registros de contraprestaciones no realizadas o recibidas; y
  5. En el caso en que no hayan solicitado su inscripción en el registro estatal de contribuyentes después de 6 meses de haber iniciado actividades.

La determinación presuntiva realizada por la autoridad fiscal de conformidad con las fracciones anteriores, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Reformado POE 6 Agosto 2019

Artículo 63 Bis. Para los efectos de la determinación presuntiva de la base gravable para el pago de las contribuciones a cargo de los contribuyentes, las autoridades fiscales podrán basarse en los elementos siguientes:

  1. Los contenidos en la contabilidad del contribuyente;
  2. Los contenidos en las declaraciones correspondientes a cualquier contribución, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación;
  3. La información proporcionada por terceros a solicitud de las autoridades fiscales, que se encuentren referidas a operaciones relacionadas con el contribuyente sujeto a la determinación presuntiva;
  4. Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación; y
  5. Los medios indirectos de investigación económica o de cualquier otra clase.

Adicionado POE 15 Junio 2018

Artículo 63 Ter. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva previstas en el artículo 63 de este Código, y no puedan comprobar sus ingresos o erogaciones, afectos a contribuciones estatales correspondientes al periodo objeto de revisión, se presumirá que dichos ingresos o erogaciones afectos a contribuciones estatales, son iguales a los declarados en cualquier declaración presentada para impuestos estatales o al resultado de alguna de las operaciones siguientes:

  1. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días consecutivos o no, lo más cercano posible al periodo de revisión, el ingreso o erogación afecto a contribuciones estatales se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el cual se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de revisión; y
  2. Si la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros no permite reconstruir las operaciones de treinta días a que se refiere el inciso anterior, se tomará como base la totalidad de los ingresos o de las erogaciones afectas a contribuciones estatales que se observen cuando menos siete días consecutivos o no, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo objeto de revisión.

Al valor de los ingresos o erogaciones estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores se les aplicará la tasa o tarifa que corresponda, para el pago de las contribuciones a que estuvieren afectos.

Adicionado POE 15 Junio 2018

Artículo 63 Quáter. Para la comprobación de las contraprestaciones e ingresos, así como de las erogaciones o pagos que se realicen por concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado, por los cuales se deban de pagar contribuciones estatales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

  1. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente;
  2. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
  3. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones. Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria, cuando, estando obligado a llevar su contabilidad, no la proporcione a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
  4. Que son ingresos por los que se deben pagar contribuciones estatales, los depósitos realizados en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando se efectúen pagos de deudas de la empresa del contribuyente con cheques de dicha cuenta, o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa del contribuyente y ésta no los registre en su contabilidad;
  5. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios del mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad, son pagos por contraprestaciones en virtud de las cuales el contribuyente obtuvo ingresos por los cuales debe pagar contribuciones estatales; y
  6. Que los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en este Código, así como la información de los registros que obren en las bases de datos institucionales a las que tenga acceso o en su poder la autoridad fiscal, o bien, que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, además de aquellos proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o municipal, corresponden a operaciones realizadas por el contribuyente.

Artículo 64. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 102 de este Código, se deberá indicar:

  1. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado; y
  2. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.

Las personas designadas para efectuar la visita podrán actuar en forma conjunta o separada.

Artículo 65. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros relacionados con ellos, estarán a lo siguiente:

  1. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
  2. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día hábil siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste sin que para ello se requiera nueva orden de ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 41 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior;

  1. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados por la persona con quien se entiende la diligencia, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Dicha designación se hará por cada diligencia que se practique en el domicilio visitado. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse, o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigos, en tales circunstancias la persona con quien se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad; y
  2. Las autoridades fiscales podrán también solicitar a otras autoridades fiscales competentes, practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.

Artículo 66. Los visitados, sus representantes legales o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos, o incluso en cualquier otro medio autorizado por las disposiciones fiscales deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.

Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:

  1. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden;
  2. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados;
  3. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
  4. No se hayan presentado las declaraciones periódicas o mensuales a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo a que se refiere la visita;
  5. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes;
  6. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados;
  7. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad solo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores; y
  8. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo deberá levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 67 de este Código con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimiento del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de solo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.

Artículo 67. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

  1. Se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado;
  2. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con los requisitos previstos en la fracción II del artículo 65 de este Código para el inicio de la visita domiciliaria;
  3. Al inicio o durante el desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad cuando se dé algunos de los supuestos siguientes:
  1. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados;
  2. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido; y
  3. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.

Para efectos del aseguramiento de contabilidad, los visitadores procederán indistintamente a sellar o colocar marcas en dichos documentos o bienes, que podrán ser depositados en cajas o en el lugar que el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia designe, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades, cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento materia del aseguramiento, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.

Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones, o circunstancias de carácter concreto de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita, salvo en el caso de reposición de procedimiento efectuado en los términos de este Código.

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de un período superior a doce meses revisados, se ampliará el plazo por 15 días más, siempre que el contribuyente lo solicite por escrito dentro del plazo inicial de 20 días. Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.

  1. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal, podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso, se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita;
  2. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará un tanto al visitado. Si el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;
  3. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente;
  4. Cuando de la revisión de las actas de visita domiciliaria y demás documentación vinculada a ésta se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez reponer el procedimiento a partir de la violación cometida.

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y períodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

Artículo 68. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal o la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que al contribuyente se le notifique el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación.

El plazo antes referido se suspenderá cuando:

  1. Una vez iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, el contribuyente desocupe el lugar en que se viene practicando el acto de revisión sin haber presentado el aviso ante las autoridades fiscales correspondientes, o no se le encuentre en el domicilio que haya señalado, hasta que se le localice;
  2. Interponga recurso administrativo o cualquier otro medio de defensa contra los actos y resoluciones que deriven del ejercicio de facultades de comprobación, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos;
  3. Se suspenda temporalmente el trabajo por huelga y hasta que se declare legalmente concluida ésta;
  4. El fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe el representante legal de la sucesión;
  5. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año;
  6. Tratándose de la fracción VII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
    Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento; y

Reformado POE 22 Diciembre 2016

  1. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y en la página de Internet del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche que destine para ello mediante reglas de carácter general.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro del plazo mencionado, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

Reformado POE 15 Junio 2018

Artículo 69. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 71 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita, o tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluya el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 71 de este Código.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en el artículo anterior.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

En dicha resolución, deberán señalarse los medios de defensa procedentes y el plazo para su interposición, así como la autoridad o tribunal competente ante el que deban de formularse. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida antes las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 67 de este Código.

Artículo 70. Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes o responsables solidarios, sea necesario recabar de los propios responsables o de terceros relacionados con ellos, datos, informes o documentos relacionados con los hechos que se deban comprobar, una vez realizada la compulsa, la autoridad fiscal hará saber sus resultados y correrá traslado de dicha compulsa a los contribuyentes o responsables solidarios en la última acta parcial o en su caso en el oficio de observaciones.

Artículo 71. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

  1. La solicitud se notificará siguiendo las reglas que para la notificación personal se establecen en el artículo 105 de este Código;
  2. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o documentos;
  3. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante;
  4. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario;
  5. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscal comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados;
  6. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de un período superior a doce meses revisados, se ampliará el plazo por 15 días más, siempre que el contribuyente lo solicite por escrito dentro del plazo inicial de 20 días.
    Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.
    El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 68 de este Código;
  7. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal pagando las contribuciones y sus accesorios, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora; y
  8. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

Artículo 72.  Para los efectos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 61 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:

  1. Se llevará a cabo en el domicilio, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías;
  2. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente y con dicha persona se entenderá la visita de inspección;
  3. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección;
  4. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código, o en su caso las irregularidades detectadas durante la inspección;
  5. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita domiciliaria; y
  6. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción, presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro estatal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
    La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.

Artículo 73. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se tendrán los siguientes plazos para su presentación:

  1. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso;
  2. Seis días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita y sean distintos de aquellos a que se refiere la fracción anterior; y
  3. Quince días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, en los demás casos.

Los plazos a que se refiere este artículo, en sus fracciones II y III se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención. Para estos efectos bastará que el contribuyente presente escrito solicitando la ampliación dentro del plazo original.

Artículo 74. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

  1. Se presentó la declaración mensual definitiva, cuando se tenga obligación de hacerlo. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados;
  2. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente; y
  3. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor del Estado, constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro estatal de contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 40 fracciones V, VI y XIII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II y III del artículo 61 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

La caducidad a que se refiere este artículo se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo. Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de caducidad.

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