CFEBCS Título II. Capítulo único
  

Artículo 33. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.

 Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:  

  1. Constar por escrito en documento impreso o digital;
  2. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al registro estatal o municipal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro;
  3. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;
  4. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro estatal o municipal de contribuyentes a que se refiere el artículo 55 de este Código.

Artículo 34. Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. La Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso.

Las promociones deberán enviarse por los medios electrónicos que autorice la Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales mediante reglas de carácter general, a las direcciones electrónicas que al efecto aprueben dichas autoridades. Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

  1. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro estatal o municipal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro;
  2. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;
  3. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.

Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos que establece este artículo, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.

Artículo 35. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o fedatario.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones.

Las personas así autorizadas podrán ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.

Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.

Artículo 36. Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal. En el primer caso, el titular del certificado será la persona moral. La tramitación de los datos de creación de firma electrónica avanzada de una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario público, un poder general para actos de dominio o de administración; en este caso, el representante deberá contar previamente con un certificado vigente de firma electrónica avanzada. Dicho trámite se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de este Código.

Las personas morales que opten por presentar documentos digitales con su propia firma electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de su firma electrónica avanzada en todos sus trámites ante la Secretaría de Finanzas o en su caso ante las tesorerías municipales. Tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa, será optativa la utilización de la firma electrónica avanzada a que se refiere el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la promoción correspondiente deberá contener la firma del representante de la persona moral.

Se presumirá que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales.

Artículo 37. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional y de curso legal.

Se aceptarán como medios de pago, dinero en efectivo, los cheques de caja, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios; los cheques personales no certificados únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de un tercero, en ambos casos cumpliendo con las formalidades que se establezcan en el reglamento de este Código.

También se aceptarán como medio de pago las transferencias electrónicas de fondos a favor de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales.

Las autoridades fiscales podrán excepcionalmente aceptar el pago de contribuciones, sus accesorios y demás créditos fiscales, a través de la dación en pago y/o la prestación de servicios del contribuyente, cumpliendo los requisitos y procedimientos que para tal efecto establezca el reglamento de este Código.

Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

  1. Gastos de ejecución;
  2. Recargos;
  3. Multas;
  4. La indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 38 de este Código;
  5. Las contribuciones y otros créditos fiscales.

Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Para determinar las contribuciones se considerarán inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar el pago se ajustará la cantidad a la unidad más próxima; cuando la cantidad se encuentre a la misma distancia de dos unidades, el ajuste se hará a la más baja.

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, podrán ordenar por medio de disposiciones administrativas de carácter general y publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el pago.

Artículo 38. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las leyes y disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal o municipal según corresponda, por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora, será la que resulte de incrementar en 50 %, a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso del Estado.

Los recargos se causarán hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo. No causarán recargos las multas administrativas no fiscales.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo exigido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

Con excepción de lo previsto en la fracción I del artículo 65, en ningún otro caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar, total o parcialmente, los recargos correspondientes.

Artículo 39. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente. La devolución deberá hacerse a petición del interesado mediante cheque nominativo o deposito en cuenta bancaria, conforme a las disposiciones siguientes:

  1. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente;
  2. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado por error del contribuyente, dará lugar a la devolución siempre que compruebe en que consistió dicho error y no haya créditos fiscales exigibles, en cuyo caso cualquier excedente se tomará a cuenta de ese crédito.

En el caso de contribuciones que se hubieran retenido o trasladado, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido o trasladado la contribución de que se trate.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva, ante la autoridad fiscal competente. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo a que se refiere este párrafo, las autoridades fiscales deberán pagar las cantidades actualizando su monto y además pagarán intereses, calculando ambos a partir del día siguiente al de vencimiento del plazo antes mencionado, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 38 de este Código.

Para efectos de los depósitos en cuenta bancaria, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado, no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse el depósito.

También se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta proporcionado por el contribuyente sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente proporcione un número de cuenta válido.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal y de los municipios, excederán de los que se causarían en 5 años.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

Artículo 40. Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo contribuyente en los términos de lo dispuesto en el Artículo 39 de este Código. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación.

Artículo 41. Quienes estén obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 25 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice, y presente el aviso de compensación dentro de los 5 días siguientes a aquel en que la haya efectuado, acompañando la documentación que la forma oficial indique.

 Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 38 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo Impuesto, Derecho o Contribución de Mejoras.

Se podrán compensar los créditos y deudas entre el Estado por una parte y por la otra la Federación, municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal o municipal. Tratándose de la compensación con la Federación y los Municipios, se requerirá previo acuerdo de las partes.

Artículo 42. Son responsables solidarios con los contribuyentes:

  1. Las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones;
  2. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos;
  3. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, los contadores, auditores y/o la administración única de las personas físicas y morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas por dichas personas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que representa; adicionalmente cuando incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. No solicite su inscripción en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes;
  2. Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio de las facultades de comprobación y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos;
  3. No lleve contabilidad, la oculte, la altere, destruya, permita u ordene cualquiera de estos supuestos;
  1. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma negociación;
  2. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas sin domicilio en el Estado, con cuya intervención éstas obtengan Ingresos, efectúen erogaciones por concepto de trabajo personal subordinado, importe total de bienes muebles e inmuebles, o realicen actos o actividades por las que deban pagarse contribuciones locales, hasta por el monto de dichas contribuciones;
  3. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;
  4. Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;
  5. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
  6. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;
  7. Los socios, accionistas o asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la persona moral cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha persona moral incurra en cualquiera de los supuestos a que se refiere los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate;
  8. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión;
  9. Los copropietarios, coposedores o participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propias.

Artículo 43. Las personas físicas y las morales, que en territorio del Estado obtengan Ingresos, realicen erogaciones por concepto de trabajo personal subordinado, o realicen actos o actividades gravados por las leyes fiscales, deberán:

  1. Obtener previamente al ejercicio de sus actividades, los permisos o licencias cumpliendo los requisitos señalados por las disposiciones fiscales y exhibirlos cuando las autoridades competentes lo soliciten;
  2. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal y/o Municipal de Contribuyentes, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, en los casos que estén obligados a presentar declaraciones periódicas o que estén obligados a pagar periódicamente.
  3. Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro estatal o municipal de contribuyentes y presentar los avisos correspondientes, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior;
  4. Declarar y pagar las contribuciones en los términos que dispongan las leyes fiscales;
  5. Expedir y conservar copia de los comprobantes que acrediten los ingresos que perciban por las actividades o actos que realicen;
  6. Recabar y conservar comprobantes que acrediten sus compras, gastos y cualquier erogación efectuada que tengan relación con su actividad, los cuales deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 53 de este Código;
  7. Conservar la documentación comprobatoria de las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, incluyendo las comisiones, premios, gratificaciones, primas dominicales, vacacionales, por antigüedad y de cualquier otro emolumento independientemente de la designación que se le otorgue;
  8. Llevar al menos una contabilidad simplificada y conservar en su domicilio fiscal, la documentación y demás elementos contables y comprobatorios por el término de 5 años posteriores a la fecha en que hubiese ocurrido la baja o extinción de las obligaciones fiscales. La contabilidad podrá llevarse en domicilio distinto al fiscal, siempre que se obtenga autorización de la Secretaría de Finanzas o tesorerías municipales y el lugar destinado sea dentro del territorio del Estado;
  9. Proporcionar a las autoridades fiscales, los datos o informes que les soliciten, dentro del plazo fijado para ello.

La Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, llevarán el Registro de Contribuyentes basándose en los datos que las personas les proporcionen de conformidad con lo establecido en la fracción II de este artículo y en los que la Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, obtengan por cualquier otro medio; asimismo asignarán la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría de Finanzas o las Tesorerías Municipales sean parte.

Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad en los términos a que se refiere la fracción VIII de este artículo deberán llevar los sistemas y registro contables se acomoden a las necesidades y características de su negociación, pero deberá de reunir por lo menos los siguientes requisitos:

  1. Identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que puedan identificarse con las distintas contribuciones, tasas y tarifas, incluyendo las actividades liberadas de pago por las Leyes, con los saldos que den como resultado las cifras finales de cada cuenta.

Tratándose de inversiones realizadas estas deberán estar relacionadas con la documentación comprobatoria, de tal forma que pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción, el monto original de la inversión y el importe de la deducción anual;

  1. Identificar las contribuciones que se deben cancelar o devolver, en virtud de devoluciones descuentos y bonificaciones que se otorguen;
  2. Identificar las devoluciones y compensaciones que se realicen en los términos de las leyes fiscales;
  3. En caso de estar disfrutando de algún estimo fiscal, la contabilidad deberá identificar el cumplimiento de los requisitos que señale el decreto respectivo;
  4. Los asientos en la contabilidad serán analíticos, descriptivos de todas las operaciones y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas;

Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establece este Código y su reglamento;

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las leyes fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.

  1. Tratándose de contribuyentes que fabriquen o enajenen bienes llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable cuando las leyes fiscales no obliguen a los contribuyentes a llevar inventarios.

Para dar el debido cumplimiento a lo señalado en los incisos anteriores el contribuyente deberá asegurar el registro total de operaciones, y garantizar que se asienten correctamente, mediante los sistemas de control y verificación internos necesarios.

Los contribuyentes que opten por destruir mercancías que hayan perdido su valor por deterioro u otras causas, para poder ejercer ese derecho, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, están obligados en forma previa a la destrucción, a ofrecerlas en donación a las instituciones publicas del estado, que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos.

 Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de alimentos que no se encuentren aptos para consumo humano.

 Para dar cumplimiento a lo señalado en los incisos anteriores el contribuyente deberá asegurar el registro total de operaciones, y garantizar que se asienten correctamente, mediante los sistemas de control y verificación internos necesarios.

Artículo 44. La solicitud de inscripción al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberá presentarse ante la autoridad recaudadora correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente para efectos estatales o municipales, dentro de los 15 días siguientes al día en que se efectúen las situaciones que a continuación se señalan:

  1. Las personas físicas, así como las morales residentes fuera del territorio del Estado que tengan domicilio fiscal en éste, desde que se realice la situación jurídica o de hecho que de lugar a la presentación de declaraciones periódicas o que estén obligados a pagar periódicamente;
  2. Las personas físicas residentes en el Estado, desde que se realice la situación jurídica o de hecho que de lugar a la presentación de declaraciones periódicas o que estén obligados a pagar periódicamente;
  3. Las personas morales residentes en el Estado, a partir de que se firme su acta constitutiva.

Artículo 45. Además de la solicitud señalada en el artículo anterior, se presentarán en su caso los avisos siguientes:

  1. Cambio de nombre, denominación o razón social;
  2. Cambio de domicilio fiscal;
  3. Aumento o disminución de obligaciones, suspensión o reanudación de actividades;
  4. Apertura o cierre de establecimiento;
  5. Apertura de concurso mercantil;
  6. Liquidación o sucesión;
  7. Cambio de representante legal.

Estos avisos deberán presentarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho correspondiente. El contribuyente está obligado a presentar copia certificada en la que conste el acto jurídico que en cada caso corresponda.

El aviso de inscripción a que se refiere el artículo anterior, así como los avisos a los Registros Estatales y Municipales de Contribuyentes, deberán ser presentados directamente por el contribuyente, o por su representante legal.

Artículo 46. Se considera que cambia el nombre de las personas físicas, cuando así se haga constar en el Registro Civil.

Se entiende que cambia la denominación o razón social de las personas morales, cuando dicho cambio se haya efectuado en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 47. Se considera cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en un lugar distinto al que corresponda o se haya registrado cambio de nomenclatura o numeración oficial.

El aviso de cambio de domicilio deberá presentarse ante la autoridad recaudadora donde presente declaraciones o efectúe sus pagos el contribuyente. Cuando el nuevo domicilio fiscal del contribuyente quede dentro de la circunscripción territorial de autoridad distinta de aquella ante la que venía presentando declaraciones o efectuaba sus pagos periódicos, deberá presentar copia sellada de este aviso, ante la autoridad correspondiente al nuevo domicilio.

Artículo 48. Los avisos a que se refiere la fracción III del artículo 45, se presentarán en los siguientes supuestos:

  1. De aumento de obligaciones, cuando se esté obligado a presentar declaraciones periódicas distintas de las que se venían presentando o se esté obligado a pagar otra clase de contribución;
  2. De disminución de obligaciones, cuando se deje de estar sujeto a cumplir con alguna o algunas obligaciones periódicas, pero continúe teniendo obligación de presentar alguna declaración o efectuar pagos periódicos por algún concepto;
  3. De suspensión de actividades, cuando el contribuyente interrumpa las actividades por las cuales está obligado a presentar declaraciones o efectuar pagos periódicos, siempre y cuando no deba cumplir con otras obligaciones similares. Durante la vigencia de este aviso, el contribuyente queda liberado de la obligación de presentar declaraciones o efectuar pagos periódicos;
  4. De reanudación de actividades, cuando se vuelva a estar obligado a presentar alguna declaración o efectuar pagos periódicos.

Artículo 49. Los avisos a que se refiere la fracción IV del artículo 45, se presentarán en los siguientes supuestos:

  1. De apertura de establecimiento, cuando se empiece a utilizar un nuevo establecimiento o local como base fija para el desempeño de sus actividades;
  2. Del cierre de establecimiento, cuando se deje de utilizar un establecimiento o local como base fija para el desempeño de sus actividades.

Estos avisos deberán presentarse ante la autoridad recaudadora correspondiente al domicilio del establecimiento o local de que se trate.

Artículo 50. Los avisos a que se refiere la fracción V y VI del artículo 45 se presentarán en los siguientes supuestos:

  1. El aviso de concurso deberá presentarse ante la autoridad recaudadora correspondiente del domicilio fiscal del contribuyente, dentro de los 15 días siguientes a aquel en el cual se interpuso la demanda correspondiente.
  2. El aviso liquidación deberá darse ante la autoridad recaudadora correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente;
  3. El aviso de sucesión deberá darse ante la autoridad recaudadora correspondiente al domicilio fiscal del autor de la sucesión, dentro de los 15 días siguientes a aquel en el cual aceptó el albacea ese cargo. No se está obligado a presentar este aviso, cuando el autor de la sucesión no hubiera estado obligado a presentar declaraciones o efectuar pagos periódicos de contribuciones estatales y municipales.

Estos avisos deberán presentarse ante la autoridad recaudadora correspondiente al domicilio del establecimiento o local de que se trate.

Artículo 51. El aviso de cancelación en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes se presentará en los siguientes supuestos:

  1. Las personas morales, cuando habiendo liquidado sus activos se disuelvan de conformidad con las leyes respectivas, asimismo, en los casos de fusión o escisión de sociedades por las personas morales escindidas o que desaparezcan;
  2. Las personas morales que se extingan en términos de las leyes de la materia;
  3. Las personas físicas, cuando los bienes de la sucesión hayan sido adjudicados a los herederos o legatarios, siendo el albacea o representante legal de la sucesión, quien deberá presentar el aviso;
  4. Las personas físicas así como las morales residentes fuera del Estado de Baja California Sur, cuando dejen de estar en el supuesto jurídico o de hecho, que daba lugar a la presentación de declaraciones o a efectuar pagos periódicos.

El aviso de cancelación al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, deberá presentarse ante la misma autoridad recaudadora donde venían presentándose declaraciones o efectuando pagos periódicos.

Artículo 52. El aviso de cambio de representante legal deberá darse cuando cambie la persona a quien se haya conferido la administración, cualquiera que sea el nombre del cargo con que se le designe, así como cuando se haga la designación de síndico o liquidador.

El aviso de cambio de representante legal, deberá presentarse ante la autoridad recaudadora correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Artículo 53. Los comprobantes de ingresos señalados por la fracción IV del artículo 43, deberán reunir cuando menos los siguientes requisitos:

  1. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, claves de los registros estatal y municipal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio de aquel en el que se expidan los comprobantes;
  2. Contener el Registro Estatal y Municipal de las personas a favor de quien se expida;
  3. Contener impreso el número de folio;
  4. Lugar y fecha de expedición;
  5. Cantidad y clase de mercancía enajenada o descripción del servicio prestado o identificación del bien otorgado para uso o goce temporal a un tercero;
  6. El importe total de la operación que ampara;
  7. Los contribuyentes podrán optar por utilizar talonario o bien expedir los citados comprobantes en original y copia; cuando se decida por utilizar talonarios, éstos deberán estar empastados y foliados en forma consecutiva previamente a su utilización, la matriz contendrá los datos completos y el talón un extracto indicativo de los mismos; si se opta por expedir los comprobantes en original y copia, éstos deberán estar foliados en forma consecutiva previamente a su utilización, debiendo conservar las copias empastándolas en su orden.

Las personas que adquieran bienes, usen servicios o utilicen temporalmente un bien ajeno, deberán solicitar el comprobante respectivo.

Los comprobantes de ingresos con que actualmente cuentan los contribuyentes, podrán no contener de imprenta las claves de los registros estatal y municipal de contribuyentes. Sin embargo, dichos contribuyentes, deberán hacerlos constar por escrito por cualquier otro medio, hasta en tanto emiten un nuevo tiraje de comprobantes fiscales, los cuales deberán de llevar impreso de origen, tales requisitos.

Artículo 54. Los contribuyentes que en términos de las disposiciones fiscales federales utilicen máquinas registradoras, podrán para efectos de las contribuciones estatales o municipales, considerar como comprobante la copia de la parte de los registros de auditoria de dichas máquinas, siempre y cuando en ellas aparezca:

Su nombre, denominación o razón social, la clave del Registro Federal, Estatal y Municipal de Contribuyentes, el importe total de los Ingresos obtenidos por la venta de bienes muebles o la prestación de servicios, así como el valor de los actos o actividades realizados, número consecutivo de comprobante y número de registro de la máquina, así como fecha de expedición. Además deberá contener la cantidad y clase de mercancía o la descripción del servicio proporcionado. La tira de auditoria comprobatoria formará parte de la comprobación de sus ingresos.

Artículo 55. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro estatal o municipal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios y formatos electrónicos que señale la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por dichas autoridades fiscales y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en la página electrónica de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la página mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro estatal o municipal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago. En el Reglamento de este Código se podrán establecer reglas para liberar, total o parcialmente, a los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo del cumplimiento de esta última obligación.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas residentes fuera del territorio del Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones periódicas, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales.

En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro estatal y municipal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma o tratándose de declaraciones, estas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de 15 días siguientes a la realización del hecho de que se trate.

Artículo 56. Las personas obligadas a presentar avisos o declaraciones en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar avisos y declaraciones complementarias, que modifiquen los datos originales. Este derecho puede ser ejercido hasta en tanto la autoridad fiscal no ejerza facultades de comprobación con respecto a dichas obligaciones.

Iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, únicamente se podrán presentar declaraciones complementarias a que se refieren la fracción IV segundo párrafo del artículo 74 y fracción VI del artículo 78, ambos de este Código, debiendo pagarse las multas previstas en el artículo 108.

 Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el tercer párrafo del artículo 184 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del artículo 109 fracción II del mismo.

Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 38 de este Código, a partir de la fecha en que se debió de hacer el pago.

Artículo 57. Las personas físicas y morales que de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación estén obligadas a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, así como aquéllas que hubieren tomado la opción de dictaminarse, en términos de dicho Código, podrán a su vez optar por dictaminarse en materia de contribuciones estatales o municipales.

En el caso de los contribuyentes que optan por dictaminarse para efectos fiscales estatales y/o municipales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones fiscales federales para el caso particular, debiendo el contador autorizado para dictaminar éstos impuestos señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio del Estado.

Los contribuyentes que tomen esta opción, deberán presentar el aviso respectivo ante las autoridades estatales o municipales competentes, atendiendo a los plazos y requisitos que para la presentación del aviso de que dictaminarán sus estados financieros, se prevén en las disposiciones fiscales federales aplicables.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de este Código, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo 57 Bis. La Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal, así como las Administraciones Públicas Municipales, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:

  1. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
  2. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
  3. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal y/o Municipal de Contribuyentes.
  4. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean exclusivamente informativas.

La prohibición establecida en este Artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este Artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este Artículo.

Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco estatal o municipal para el pago de los adeudos correspondientes.

Igual obligación tendrán los municipios cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos estatales.

Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente Artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal y/o Municipal de Contribuyentes.

Las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal y/o Municipal de Contribuyentes.

Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este Artículo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.

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