CFEBC Título IV. Capítulo único
  

Artículo 181. Contra las resoluciones de las autoridades Fiscales del Estado, que determinen créditos fiscales, apliquen sanciones o que causen agravio en materia fiscal, el causante afectado podrá interponer el recurso administrativo de revocación que establece este Título.

El interesado podrá optar por impugnar un acto o resolución a través del Recurso Administrativo de Revocación o promover directamente juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.

Artículo 182. La tramitación del Recurso Administrativo de Revocación, se sujetará a lo siguiente:

  1. Se interpondrá por el recurrente mediante escrito ante la Procuraduría Fiscal del Estado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, excepto lo dispuesto por el artículo 163 de este Código, caso en el cual el recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.

    Cuando un recurso se interponga ante una autoridad fiscal distinta, ésta lo turnará a la Procuraduría Fiscal del Estado.
  2. El escrito de interposición del recurso deberá cumplir los requisitos del artículo 87 del presente Código y señalar además:
  1. La resolución o el acto que se impugna, así como la fecha en que fue notificado o bien, en la que tuvo conocimiento del mismo;
  2. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado; y
  3. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

    Cuando no se señale la resolución o el acto que se impugna, no se expresen los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, no se ofrezcan las pruebas o no se señalen los hechos controvertidos a que se refieren los incisos a), b) y c), la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se señala la resolución o el acto que se impugna, se tendrá por no presentado el recurso; si no se expresan los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso. Si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalarlos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
  4. El promovente deberá acompañar al escrito de interposición del recurso:
  1. Los documentos que acrediten la personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales;
  2. El documento en el que conste el acto impugnado;
  3. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la constancia, que la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o por correo ordinario. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y en donde se hizo ésta; y
  4. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

    Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, se deberá requerir al promovente para que en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación los presente y, en caso que no lo haga dentro de dicho plazo, y se trata de los documentos mencionados en los incisos a), b) y c) se tendrá por no interpuesto el recurso, y en el caso del inciso d) se tendrán por no ofrecidas las pruebas.

En caso de que las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentran a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la Procuraduría Fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible.

Para este efecto deberá identificarse con toda precisión los documentos y se deberá acompañar la copia sellada de la solicitud de los mismos que oportunamente se hubiera hecho a la autoridad respectiva. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia certificada de los originales o de las constancias de éstos.

Artículo 183. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

  1. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
  2. Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de éstas o de sentencias.
  3. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
  4. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso dentro de los plazos señalados por este Código.
  5. Que hayan sido revocados por la autoridad.
  6. En caso de que no se amplíe el Recurso Administrativo de Revocación o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 185 de este Código.
  7. Que se hayan consumado de manera irreparable.
  8. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
  9. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código.

Artículo 184. El recurso se sobreseerá, en los siguientes casos:

  1. Por desistimiento del recurrente.
  2. Cuando durante la tramitación del recurso aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
  3. Por muerte o extinción del recurrente, ocurrida durante la tramitación del recurso, si su pretensión es intransferible o si con tales eventos deja sin materia el medio de defensa.

Artículo 185. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, se estará a lo siguiente:

  1. Si el recurrente afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra su notificación se hará valer mediante la interposición del Recurso Administrativo de Revocación, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.

    En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.
  2. Si el recurrente niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento en el escrito por el que interponga el Recurso Administrativo de Revocación. La Procuraduría Fiscal del Estado le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el contribuyente señalará, en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le deba dar a conocer y el nombre de la persona facultada para tal efecto. Si no hace tal señalamiento, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.

    El recurrente tendrá un plazo de 30 días, a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el Recurso Administrativo de Revocación, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.
  3. La Procuraduría Fiscal para resolver el Recurso Administrativo de Revocación, estudiará los argumentos expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que haya hecho del acto administrativo.
  4. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto impugnado desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II de este artículo, quedando sin efecto todo lo actuado con base en aquélla, y se procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.

Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se desechará el recurso interpuesto.

En el caso de actos regulados por leyes federales, respecto de los cuales las autoridades fiscales del Estado tengan encomendado su cobro, la impugnación de la notificación de los mismos se hará a través del recurso que, en su caso, establezca la ley respectiva y de acuerdo con lo previsto en la legislación federal aplicable.

Artículo 186. El Recurso Administrativo de Revocación se sujetará a lo siguiente:

  1. Se admitirá todo tipo de pruebas, excepto aquéllas que no tengan relación con los hechos controvertidos, la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Por lo tanto, no se considera comprendida en esta excepción la petición de informes a las autoridades, respecto de los hechos que consten en sus expedientes.

    Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

    Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante las autoridades que los expidieron, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones pero no prueba la verdad de lo declarado o manifestado. El valor de las demás pruebas queda al prudente arbitrio de la autoridad.
  2. La Procuraduría Fiscal deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la admisión del recurso. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se considera que se ha configurado la negativa ficta, y el interesado podrá impugnarla ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en cualquier tiempo mientras no se notifique la resolución respectiva.
  3. La resolución se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de ése.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por lo que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.

Artículo 187. La resolución que ponga fin al recurso podrá:

  1. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo en su caso.
  2. Confirmar el acto impugnado.
  3. Mandar a reponer el procedimiento administrativo.
  4. Revocar el acto impugnado, total o parcialmente, según corresponda, en el caso de que la revocación sea parcial, se precisará el monto del crédito fiscal que se deja sin efectos y el que subsiste.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de tres meses aun cuando haya transcurrido el plazo para el ejercicio de las facultades de la autoridad, de acuerdo con la disposición aplicable.

Artículo 188. El contribuyente contará con el Procedimiento de Aclaración Administrativa mediante el cual, la Procuraduría Fiscal del Estado podrá, a instancia de los contribuyentes o de las propias autoridades fiscales, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por los subordinados jerárquicamente de éstas, que le sean presentadas dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones antes señaladas, en los casos de promoción por parte de los contribuyentes, y que en cualquier momento promueva la propia autoridad fiscal; y en el supuesto de observarse fehacientemente que se hubieren emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrá por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando éste no hubiere interpuesto medios de defensa, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

El escrito que presente el contribuyente deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 87 y el planteamiento del problema en forma sucinta ante la Procuraduría Fiscal del Estado, quien resolverá en la misma forma en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de interposición del escrito, siempre que hubiere cumplido con los requisitos antes indicados.

La falta de resolución expresa representará resolución no favorable para el contribuyente.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por las autoridades fiscales conforme a este artículo, no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

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