CFEBC Título I. Capítulo único
  

Artículo 1. El presente Código tiene por objeto regular los derechos y obligaciones de los sujetos de la relación tributaria derivada de las Disposiciones Fiscales Estatales.

Artículo 2. Son ordenamientos fiscales del Estado:

  1. El presente Código;
  2. La Ley de Ingresos;
  3. El presupuesto de Egresos;
  4. La Ley de Hacienda;
  5. La Ley de Coordinación Fiscal;
  6. La Ley de Deuda Pública;
  7. El Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado;
  8. Las Leyes y Decretos que autoricen ingresos extraordinarios;
  9. Los Convenios de Coordinación Administrativa que en materia fiscal celebre el Gobierno del Estado con la Federación o los Municipios, cuando no se contrapongan a las disposiciones legales que les sean aplicables.
  10. Los demás ordenamientos legales que contengan disposiciones de orden hacendario.

La aplicación e interpretación de los ordenamientos a que se refiere este artículo le compete al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas.

Artículo 3. Son contribuciones los impuestos, derechos y las contribuciones de mejoras. Los recargos, las multas, los gastos de ejecución y la indemnización en caso de cheques devueltos son aprovechamientos accesorios a las contribuciones, participan de su naturaleza, pero cuando en este Código se hace mención a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios. Las contribuciones se regularán por las leyes fiscales respectivas, en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común.

Son aprovechamientos los ingresos fiscales derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Artículo 4. Son ingresos extraordinarios aquellos que el Estado perciba por concepto de créditos otorgados, impuestos extraordinarios, derechos extraordinarios por prestación de servicios no previstos en los renglones ordinarios de la Ley de Ingresos del Estado; por concepto de expropiaciones; de aportaciones extraordinarias de los entes públicos y por otros conceptos.

Artículo 5. Sólo podrá destinarse una contribución estatal a un fin específico, cuando así lo dispongan expresamente las leyes fiscales del Estado y constituya el fin mencionado una afectación para el gasto público.

Artículo 6. Son Impuestos las contribuciones en dinero o en especie, establecidas en ley con carácter general y obligatorio para cubrir los gastos públicos a cargo de las personas físicas y morales cuya situación coincida con el hecho generador de la obligación fiscal, y que sean distintos de los derechos, productos y aprovechamientos.

Artículo 7. Son Derechos las contraprestaciones establecidas en las leyes fiscales, por los servicios que presta el Estado, en su función de derecho público, incluso cuando se presten por organismos públicos descentralizados, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, siempre que en este último caso, se encuentren previstos como tales en la Ley de Ingresos del Estado.

Artículo 8. Son Productos los ingresos que percibe el Estado por actividades que no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de derecho público, o por la explotación de sus bienes patrimoniales.

Artículo 9. Son Aprovechamientos los recargos, multas y demás ingresos de derecho público, no clasificables como Impuestos, Derechos o Productos.

Artículo 10. Son Contribuciones de Mejoras las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

Artículo 11. Son Participaciones en Ingresos Federales las cantidades que de conformidad con las Leyes y Convenios de Coordinación, tiene derecho a percibir el Estado, y en su caso, las que por disposición constitucional le correspondan en el rendimiento de Contribuciones Federales.

Artículo 12. Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares, las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones, serán de aplicación estricta.

Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

 Artículo 13. La recaudación, administración, determinación, concentración, vigilancia y cobranza de los ingresos que el Estado tiene derecho a percibir, así como los importes de fianzas o garantías que por cualquier motivo deba otorgarse ante cualquier autoridad estatal, estará a cargo de la Secretaría de Planeación y Finanzas y sus unidades administrativas, de acuerdo con la competencia que le señale el presente Código, el Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y Finanzas y los demás ordenamientos legales aplicables.

Reformado POE 3 Julio 2009

Artículo 14. Son autoridades Fiscales del Estado para los efectos de este Código y demás disposiciones aplicables, y facultades para administrar, comprobar, determinar y cobrar, ingresos federales coordinados y estatales, según corresponda:

  1. El Gobernador;
  2. El Secretario de Planeación y Finanzas;
  3. El Procurador Fiscal;

Reformado POE 9 Julio 2010

  1. El Director de Ingresos;
  2. El Director de Auditoria Fiscal;
  3. Los Recaudadores;
  4. El Director de Verificación Aduanera.
  5. El Subsecretario de Fianzas, los Subprocuradores de la Procuraduría Fiscal, Subdirectores de las direcciones señaladas en las fracciones IV, V y VII y los Subrecaudadores de Rentas del Estado.

Adicionado POE 5 Abril 2010

  1. Los auditores, visitadores, inspectores, interventores, notificadores, ejecutores y verificadores fiscales, designados por las autoridades competentes en los términos del Reglamento Interno de la Secretaria de Planeacion y Finanzas del Estado de Baja California, para que ejerzan las atribuciones que expresamente se les encomiende de conformidad con la legislación fiscal aplicable.

Adicionado POE 20 Marzo 2020

Artículo 14 BIS. Serán autoridades fiscales las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de los Municipios de Mexicalli, Tijuana, Tecate y Ensenada, así como las subrecaudaciones de Rentas adscritas a las referidas Comisiones, en relación al procedimiento administrativo de determinación o ejecución de créditos fiscales o en materia de obras que ejecuten conforme a las leyes aplicables y los convenios que celebren ante ellas.

Artículo 15. Las controversias que surjan entre el Fisco Estatal y los Fiscos Municipales, sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere, se decidirán por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:

  1. Los créditos fiscales por Impuestos Sobre la Propiedad Raíz serán preferentes tratándose de frutos de los bienes inmuebles respectivos o del producto de la venta de éstos;
  2. En los demás casos, la preferencia corresponderá al Fisco que tenga el carácter de primer embargante.

Artículo 16. Para determinar la preferencia de los Créditos Fiscales, en casos diversos del previsto en el Artículo anterior, se estará a las siguientes reglas:

  1. Los créditos del Gobierno Estatal provenientes de Impuestos, Derechos, Aprovechamientos, Productos y Contribuciones de Mejoras, son preferentes a cualesquiera otros, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaría, de alimentos, salarios o sueldos devengados o de indemnizaciones a los trabajadores, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo;
  2. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la Fracción anterior, será requisito indispensable que las garantías hipotecarias, y en su caso, las prendarías se encuentren debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad y de Comercio, con anterioridad a la fecha en que se hubiere notificado al deudor, el crédito fiscal; y respecto de los créditos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las Autoridades competentes;
  3. La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer la oposición de terceros.
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