Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de interés público.
Artículo 2. La aplicación de esta Ley corresponde a:
- El Presidente de la República;
- La Secretaría de Gobernación;
- La Secretaría de la Defensa Nacional, y
- A las demás autoridades federales en los casos de su competencia.
Artículo 3. Las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención que esta Ley y su Reglamento señalan.
Artículo 4. Corresponde al Ejecutivo de la Unión por conducto de las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, dentro de las respectivas atribuciones que ésta Ley y su Reglamento les señalen, el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se llevará un Registro Federal de Armas.
Artículo 5. El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los Ayuntamientos, realizarán campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo.
Por razones de interés público, sólo se autorizará la publicidad de las armas deportivas para fines cinegéticos y de tiro, en los términos del Reglamento de esta Ley.
Artículo 6. Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que traten materias conexas.