LOPJF Título V. Capítulo Único. De los centros de justicia penal
 

Artículo 63. Los centros de justicia penal estarán integrados por las y los jueces de control, tribunales de enjuiciamiento y de alzada, así como por un administrador o administradora del centro, y el personal que determine el Consejo de la Judicatura Federal conforme al presupuesto del Poder Judicial de la Federación.

Cuando se considere necesario, los centros de justicia penal podrán contar con unidades de justicia alternativa.

Artículo 64. Por órganos jurisdiccionales, a que se refiere este Título, se entenderá:

  1. Como tribunal de alzada, a las y los magistrados del tribunal colegiado de apelación con competencia especializada en el sistema penal acusatorio, y
  2. Como juez o jueza de control y tribunal de enjuiciamiento, la o el juez de distrito especializado en el sistema penal acusatorio.

Artículo 65. El tribunal de alzada se auxiliará del número de asistentes de constancias y registro, y del personal que determine el presupuesto.

Artículo 66. La o el juez de control y el tribunal de enjuiciamiento se auxiliarán del número de asistentes de constancias y registros, y del personal que determine el presupuesto.

Artículo 67. Los tribunales de alzada conocerán:

  1. Del recurso de apelación, así como de los procedimientos de reconocimiento de inocencia y de anulación de sentencia;
  2. De los recursos previstos en leyes del sistema procesal penal acusatorio;
  3. De la clasificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los jueces de control, de enjuiciamiento y de ejecución de sanciones penales de su jurisdicción;
  4. De los conflictos de competencia que se susciten entre las y los juzgadores especificados en la fracción anterior, y
  5. De los demás asuntos que se les encomienden las leyes.

Artículo 68. Las y los jueces de distrito especializados en el sistema penal acusatorio conocerán de los asuntos a que se refieren los artículos 51, 52, 53 y, en su caso, 54 de esta Ley.

Artículo 69. Las ausencias de las y los servidores públicos a que se refieren los artículos 65 y 66 de esta Ley, serán suplidas conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 70. Las y los servidores públicos a los que aluden los artículos 65 y 66 de esta Ley gozarán de sus periodos vacacionales de conformidad a los acuerdos generales que determine el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 71. Las licencias a las y los asistentes de constancias y registro de los órganos jurisdiccionales que no excedan de seis meses, serán concedidas por estos. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 72. Las cuestiones no previstas en este Capítulo serán determinadas por el Consejo de la Judicatura Federal, a través de acuerdos generales.

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