RLMI Título IV. Capítulo IX. De las listas de control migratorio
 

Artículo 95. En términos de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán proporcionar al Instituto la información que esté relacionada con la entrada, salida y permanencia de personas en el territorio nacional.

El Instituto, previa opinión de las instancias competentes, establecerá las normas, métodos y procedimientos técnicos para que se incorporen a las listas de control migratorio y se actualicen los registros que aporten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las demás autoridades competentes, con motivo del ejercicio de sus atribuciones conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 43 de la Ley.

Artículo 96. Corresponde al Instituto administrar las listas de control migratorio, así como proporcionar la información contenida en ellas a las instancias de seguridad nacional que lo soliciten de conformidad con los esquemas de coordinación previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.

Las instancias y autoridades a que hace referencia el presente artículo serán responsables en el ámbito de su competencia de la información que soliciten incorporar a las listas de control migratorio, así como de la actualización y baja de dicha información. El Instituto notificará por escrito a la instancia o autoridad requirente dentro de un término de diez días hábiles la respuesta que recaiga a su solicitud.

Artículo 97. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley, el Instituto establecerá los procedimientos correspondientes, previa opinión de las autoridades competentes.

Artículo 98. Cuando el Instituto advierta que una persona que pretende ingresar al territorio nacional se ubica en alguno de los supuestos previstos en los artículos 43 u 80 de la Ley, lo informará de inmediato a las autoridades competentes y se procederá a efectuar una segunda revisión en términos del artículo 87 de la Ley y 60 de este Reglamento.

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