RLIE Título II. Capítulo IX. De los registros de usuarios calificados y comercializadores no suministradores | |
Artículo 75. Los Suministradores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado tendrán que informar mensualmente a la CRE sobre los Centros de Carga que rebasen los niveles de consumo o demanda necesarios para obtener el registro de Usuarios Calificados en términos del artículo 59 de la Ley, de manera que cuente con la información para determinar los Usuarios Finales que están obligados o tienen el derecho a registrarse en el registro de Usuarios Calificados.
Artículo 76. Los Usuarios Calificados deberán observar las disposiciones para la operación y funcionamiento del registro de Usuarios Calificados que establezca la CRE, mismas que deberán contener los procedimientos y trámites a seguir a efecto de que el registro funcione de manera eficiente y segura.
Artículo 77. La inscripción en el registro de Usuarios Calificados se realizará por medios electrónicos conforme lo determine la CRE. En todo momento la obligación a que se refiere el artículo 60 de la Ley corresponderá al Usuario Final que reciba el suministro eléctrico en cada Centro de Carga, sin perjuicio de que los Suministradores puedan realizar la inscripción por cuenta de los Usuarios Finales que les hayan solicitado representar sus Centros de Carga.
Artículo 78. Los Comercializadores que no presten el Suministro Eléctrico y, por lo tanto, no requieran permiso, deberán registrarse ante la CRE. El registro se llevará a cabo mediante los medios electrónicos que al efecto emita la CRE.
Artículo 79. La inscripción de los Usuarios Calificados, así como de los Comercializadores no Suministradores se realizará sin cobro.