LIEL Título IV. Capítulo IX. De la requisa
 

Artículo 155. En caso de desastre natural, guerra, huelga, grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad interior del país, la economía nacional o la Continuidad del Suministro Eléctrico, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el Suministro Eléctrico y disponer de todo ello como juzgue conveniente. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

Artículo 156. El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra o conflicto armado internacionales, indemnizará a los afectados pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y, en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.

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