Artículo 55. Las solicitudes para inscribir los actos a que se refiere el artículo 60 de la Ley y 5 del presente Reglamento deberán presentarse a la Secretaría en los formatos que al efecto se expidan.
Artículo 56. Las solicitudes para la inscripción de las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa, que afecten Permisos o Concesiones o los derechos que deriven de ellos, deberán contener los siguientes requisitos:
- Tipo de resolución;
- Nombre y situación jurídica del solicitante dentro del procedimiento del cual se derivó la resolución respectiva;
- Identificación del Área Geotérmica objeto del Permiso o Concesión afectado y, de conocerse, los datos de inscripción correspondientes en el Registro de Geotermia;
- En su caso, nombre y situación jurídica de la persona o personas cuyos derechos resulten afectados con motivo de la resolución;
- El señalamiento, en su caso, de la afectación al Permiso o la Concesión o a los derechos que de ellos deriven, y
- Fecha en que la resolución causó ejecutoria.
A la solicitud se acompañará copia certificada de la resolución de la autoridad judicial o administrativa de que se trate.
Artículo 57. Las solicitudes para la inscripción de las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación, modificación, nulidad o cancelación de inscripciones, deberán contener, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el número de expediente y la autoridad judicial ante la cual se lleva a cabo el proceso judicial de que se trate.
A la solicitud se acompañarán copia certificada de la resolución que ordena la anotación judicial preventiva correspondiente.
La inscripción de la anotación judicial preventiva dejará de surtir sus efectos hasta que se presente la solicitud de inscripción en el Registro de Geotermia, de la sentencia ejecutoriada que se haya dictado en el proceso judicial respectivo.
Artículo 58. Las solicitudes para rectificar, modificar o cancelar una inscripción en el Registro de Geotermia deberán contener:
- Nombre de la parte o partes afectadas, entendiéndose por parte afectada la persona que haya gestionado la inscripción o tenga interés jurídico en que subsista;
- Datos de la inscripción en el Registro de Geotermia, y
- Datos presumiblemente erróneos por corregir, en su caso.
Artículo 59. Las actividades registrales se ejercerán de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, este Reglamento, el Reglamento Interior de la Secretaría y demás disposiciones que deriven de ellos.
Artículo 60. Para la inscripción de los actos a que alude el artículo 60 de la Ley, se llevarán los libros de:
- Reconocimientos;
- Permisos;
- Concesiones;
- Informes;
- Usos diversos de la energía geotérmica;
- Consultas Indígenas, y
- Otros, que se consideren necesarios.
La Secretaría dispondrá de los medios necesarios para localizar las inscripciones y relacionar aquéllas vinculadas entre sí, así como para salvaguardar la información contenida en los libros y la documentación soporte de las inscripciones.
La Secretaría desarrollará, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, un registro de tipo cartográfico que permita la localización de todas las Áreas Geotérmicas y su vínculo con la información en documentos que se tenga de cada una de las mismas.
La Secretaría podrá hacer uso de medios electrónicos para generar y administrar los libros a cargo del Registro de Geotermia.