Artículo 87. Todos los actos relativos a la disposición, uso y disfrute de los bienes de Petróleos Mexicanos y de sus empresas productivas subsidiarias se regirán por la legislación común aplicable, observando lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 88. Los bienes inmuebles de Petróleos Mexicanos y de sus empresas productivas subsidiarias estarán sujetos al régimen de dominio público de la Federación conforme a las disposiciones que para tal figura jurídica establecen la Ley General de Bienes Nacionales y esta Ley.
El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos podrá, a propuesta de su Director General, desincorporar del régimen de dominio público y autorizar la enajenación, bajo cualquier título, de los bienes inmuebles de Petróleos Mexicanos y de sus empresas productivas subsidiarias, así como su afectación en garantía, hipoteca o cualquier otro gravamen.
En todos los casos, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias deberán tramitar la inscripción de los títulos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de la Ley General de Bienes Nacionales, en el Registro Público de la Propiedad Federal.
Artículo 89. El Consejo de Administración emitirá las políticas que regulen los actos de disposición y gravamen a que se refiere el artículo anterior, así como las relativas a la adquisición, arrendamiento, enajenación y administración de los bienes de Petróleos Mexicanos, de sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, considerando lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución y sin que sean aplicables al efecto las disposiciones relativas de la Ley General de Bienes Nacionales.
El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos podrá determinar que la administración, control y disposición de los bienes de las empresas productivas subsidiarias corresponderá a Petróleos Mexicanos.