Artículo 152. El Instituto deberá establecer, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, las características, formatos y diseño de las tarjetas, y demás documentos migratorios que acrediten las distintas condiciones de estancia, así como aquellos que tengan por objeto recabar información estadística de las personas que entran o salen del territorio nacional.
Cuando la persona extranjera se encuentre en posibilidad de permanecer en el territorio nacional por un lapso mayor al de la vigencia del documento migratorio, otorgado originalmente de conformidad con lo previsto en la Ley, podrá solicitar su renovación en términos de este Reglamento.
Artículo 153. Las personas extranjeras que cuenten con la condición de estancia de visitantes por razones humanitarias podrán solicitar las renovaciones que sean necesarias hasta que concluya el proceso o la causa que originó el otorgamiento de la condición de estancia.
El documento migratorio que acredite la condición de estancia de visitante, por razones humanitarias, implicará el derecho de su titular para realizar entradas y salidas múltiples del territorio nacional.
Artículo 154. El documento migratorio que acredita la condición de estancia de visitante regional, tendrá una vigencia de hasta cinco años contados a partir de la fecha de su expedición, con derecho a permanecer hasta por tres días naturales en cada visita en las regiones fronterizas del país que determine la Secretaría, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
La persona extranjera que obtenga un documento migratorio de visitante regional y desee ingresar más allá de la región fronteriza autorizada para realizar actividades no remuneradas deberá obtener, previo cumplimiento de requisitos, una visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, o en caso de supresión de visa, la condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas. En estos casos, no se considerará que la persona extranjera tiene dos condiciones de estancia, siempre y cuando en cada ocasión, ingrese, permanezca y salga del territorio nacional con una sola condición de estancia. Si durante su permanencia o salida del territorio nacional la persona extranjera se ostenta con una condición de estancia distinta a la que acreditó para ingresar, se considerará que ha infringido lo previsto en el artículo 61 de la Ley y se le cancelarán ambos documentos migratorios, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Artículo 155. El documento migratorio que acredita la condición de estancia de visitante trabajador fronterizo tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha de su expedición, con validez en las entidades federativas que determine la Secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
El documento migratorio implicará el derecho de su titular para realizar entradas y salidas múltiples del territorio nacional.
La persona extranjera que obtenga un documento migratorio de visitante trabajador fronterizo y desee ingresar a entidades federativas adicionales a las autorizadas para realizar actividades no remuneradas deberá obtener, previo cumplimiento de requisitos, una visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, o en caso de supresión de visa, la condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas. En estos casos, no se considerará que la persona extranjera sea titular de dos condiciones de estancia, siempre y cuando en cada ocasión, ingrese, permanezca y salga del territorio nacional con una sola condición de estancia. Si durante su permanencia o salida del territorio nacional la persona extranjera se ostenta con una condición de estancia distinta a la que acreditó para ingresar, se considerará que ha infringido lo previsto en el artículo 61 de la Ley y se le cancelarán ambos documentos migratorios, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Artículo 156. La tarjeta que acredita la condición de estancia de residente temporal podrá tener una vigencia de uno, dos, tres o cuatro años, contados a partir de que la persona extranjera obtuvo la autorización de la condición de estancia.
Cuando el residente temporal obtenga un permiso de trabajo, la tarjeta que acredite su condición de estancia tendrá la misma vigencia que la oferta de empleo.
El titular de esta tarjeta podrá, dentro de los treinta días naturales previos a su vencimiento, solicitar las renovaciones que correspondan hasta completar cuatro años contados a partir de que obtuvo la condición de estancia.
Las personas extranjeras menores de tres años de edad sólo podrán obtener tarjeta de residencia con vigencia de un año. En estos casos, se deberá solicitar la renovación de dicha tarjeta cada año hasta que cumplan tres años.
La tarjeta que acredite la condición de estancia de residente temporal implicará el derecho de su titular para realizar entradas y salidas múltiples del territorio nacional.
Artículo 157. La tarjeta que acredita la condición de estancia de residente permanente tendrá una vigencia indefinida, salvo para el caso de personas extranjeras menores de edad, quienes deberán renovar la tarjeta cada año hasta que cumplan tres años. A partir de esa edad, el documento migratorio debe renovarse cada cuatro años hasta que su titular cumpla la mayoría de edad.
La tarjeta que acredite la condición de estancia de residente permanente implicará el derecho de su titular para realizar entradas y salidas múltiples del territorio nacional y que cuenta con permiso de trabajo en el caso de ser mayores de edad.
Artículo 158. En el caso de las personas extranjeras a quienes se haya otorgado la condición de estancia de residente permanente por haberles reconocido la condición de refugiado o que se les haya otorgado protección complementaria por parte del Estado mexicano, así como los que hayan recibido por parte del Instituto la declaración de la determinación de apátrida, aquellas personas extranjeras que no cuenten con representación consular en el territorio nacional y quienes no tengan posibilidad alguna de que su representante diplomático o consular les expida pasaporte, la tarjeta de residencia que les expida el Instituto acreditará el permiso para salir del territorio nacional y para reingresar al mismo durante su vigencia.
Nota de vigencia: 1. El artículo 159, fracción I, inciso d), entrará en vigor de conformidad con el artículo Décimo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se expide el Reglamento de la Ley de Migración…”, publicado en el DOF 28-09-2012. |
Artículo 159. Las personas extranjeras deberán solicitar la renovación del documento migratorio, de acuerdo a lo siguiente:
- Presentar la solicitud de trámite acompañada de la siguiente documentación:
- Documento migratorio que acredita la condición de estancia;
- Escrito bajo protesta de decir verdad en el que manifieste que subsisten las condiciones bajo las cuales fue concedida la condición de estancia;
- Los estudiantes deberán presentar carta o constancia emitida por la institución educativa en la que conste que continúa con sus estudios;
- Comprobante del pago de derechos que corresponda de conformidad con la Ley Federal de Derechos, y
- Los demás que prevean las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
- La persona extranjera deberá comparecer de manera personal ante la autoridad migratoria y proporcionar la información y datos personales que les sean requeridos.
Artículo 160. La persona extranjera que se encuentre fuera del territorio nacional al vencimiento del documento que acredita su condición de estancia podrá ingresar al territorio nacional con el mismo, siempre y cuando no hayan transcurrido más de cincuenta y cinco días naturales a partir de su vencimiento; en estos casos, no se aplicará sanción y la solicitud de renovación deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a su ingreso. No se permitirá el ingreso al territorio nacional de las personas extranjeras titulares de un documento que tenga más de cincuenta y cinco días naturales de vencimiento.
En aquellos casos en los que se manifieste contar con el reconocimiento de la condición de refugiado o el otorgamiento de protección complementaria, se notificará de inmediato a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, señalando si se cuenta con información relativa a solicitud de protección internacional, o bien, de residencia permanente en otro país; lo anterior, a fin de determinar si mantiene dicha condición o protección de conformidad con lo establecido en la legislación en la materia.
Si la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados informa que se mantiene la condición de refugiado o la protección complementaria, la oficina consular expedirá una visa como residente permanente.
Artículo 161. El permiso de salida y regreso permite a la persona extranjera salir del territorio nacional y regresar al mismo, y es aplicable cuando existe un trámite pendiente de resolución que no haya causado estado.
- El permiso de salida y regreso se emitirá bajo los siguientes supuestos:
- Que la persona extranjera sea titular de una condición de estancia acreditada con tarjeta o documento migratorio, que necesite salir del territorio nacional y tenga pendiente de resolución un trámite migratorio, y
- Que el trámite pendiente de resolución se haya presentado en los plazos y condiciones señalados en la normativa aplicable.
El permiso de salida y regreso deberá solicitarse ante la oficina donde fue iniciado el trámite migratorio pendiente de resolución. En casos de fuerza mayor debidamente acreditados, podrán solicitarse a la autoridad migratoria del punto por el cual abandonará el territorio nacional. - Los requisitos para solicitar un permiso de salida y regreso son los siguientes:
- Copia de la solicitud de trámite pendiente de resolución, y
- Comprobante de pago de derechos correspondiente.
El permiso de salida y regreso tendrá una vigencia de hasta sesenta días naturales contados a partir de su expedición y no podrá ser renovado.
Artículo 162. La persona extranjera podrá solicitar ante el Instituto la reposición del documento migratorio que acredita su condición de estancia, en caso de robo, extravío, deterioro parcial o destrucción total, de acuerdo con lo siguiente:
- Deberá presentar solicitud de trámite, pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional y comprobante del pago de derechos que corresponda de conformidad con la Ley Federal de Derechos.
Si el robo o extravío del documento migratorio ocurrió en el extranjero deberá presentar, adicionalmente a lo señalado, copia de la visa; - Deberá comparecer personalmente ante la autoridad migratoria en caso de que el robo, extravío o mutilación del documento migratorio haya ocurrido en el territorio nacional. La comparecencia deberá asentarse en acta de hechos;
- La autoridad migratoria, previa verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables y de las listas de control migratorio, emitirá la resolución que corresponda, y
- En caso de resolución positiva, la autoridad migratoria expedirá el documento correspondiente. En caso contrario, se deberá emitir resolución debidamente fundada y motivada, otorgando un plazo no mayor a treinta días ni menor a quince días naturales para que la persona extranjera abandone el territorio nacional.
Artículo 163. La autoridad migratoria cancelará la tarjeta de visitante o de residente en los siguientes casos:
- Por la manifestación de la persona extranjera de que su salida es definitiva;
- Por defunción del titular;
- Por adquisición del titular de otra condición de estancia;
- Cuando sea utilizada para realizar actividades distintas a las que le permite su condición de estancia, y
- Por otras causas señaladas en la Ley y este Reglamento.