LORCME Capítulo IV. Funcionamiento de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética
 

Artículo 10. Las sesiones del Órgano de Gobierno podrán ser ordinarias o extraordinarias, debiéndose sesionar ordinariamente por lo menos una vez al mes. Serán ordinarias aquéllas cuya convocatoria sea notificada por la Secretaría Ejecutiva a los Comisionados por lo menos con 72 horas de antelación. Serán extraordinarias las que se convoquen con tal carácter debido a la urgencia de los asuntos a tratar, por lo menos con 24 horas de antelación. En ambos casos, las sesiones podrán llevarse a cabo a través de medios de comunicación remota.

Las convocatorias a sesiones ordinarias o extraordinarias deberán contener el lugar, la fecha y la hora para su celebración, así como el orden del día correspondiente y la documentación relativa al asunto sujeto a deliberación.

Para que el Órgano de Gobierno sesione válidamente será necesaria la asistencia, física o remota, de cuando menos cuatro de sus Comisionados. La deliberación será colegiada, y las decisiones se adoptarán por mayoría de votos, sin posibilidad de abstención, salvo lo establecido en el artículo 12, teniendo el Presidente voto de calidad. El voto en contra deberá ser razonado y hacerse del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva.

La asistencia de los Comisionados a las sesiones, así como el desempeño de sus funciones, tendrán carácter estrictamente personal, por lo que no podrán ser representados o suplidos.

En las faltas temporales y justificadas del Presidente de la Comisión, las sesiones serán convocadas o presididas por cualquiera de los Comisionados, en los términos que establezca el Reglamento Interno.

Artículo 11. Las sesiones del Órgano de Gobierno serán públicas, para lo cual deberán ser transmitidas a través de medios electrónicos de comunicación, con excepción de las sesiones o partes de ellas, en las que se discuta información reservada o confidencial, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Los acuerdos y resoluciones del Órgano de Gobierno también serán públicos y deberán publicarse en la página de internet del Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, y sólo se reservarán las partes que contengan información reservada o confidencial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 12. Los Comisionados estarán impedidos para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto.

Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un Comisionado:

  1. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados o sus representantes;
  2. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
  3. Su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación, y
  4. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en un asunto relacionado con las actividades reguladas en las leyes en materia de energía, o haya gestionado en favor o en contra de alguno de los interesados en dicho asunto.

Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación por la expresión de una opinión técnica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por dichos Órganos o por haber emitido un voto particular.

Los Comisionados deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del mismo, en cuyo caso el Órgano de Gobierno calificará la excusa.

Artículo 13. Los Comisionados de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los sujetos regulados únicamente mediante audiencia.

Para tal efecto, deberá convocarse a todos los Comisionados del Órgano Regulador que corresponda, y la audiencia podrá celebrarse con la presencia de al menos dos de ellos. La audiencia solamente podrá llevarse a cabo en las oficinas del Órgano Regulador de que se trate.

De cada audiencia se levantará una minuta que deberá contener, al menos: la fecha, la hora de inicio y de conclusión; los nombres completos de todas las personas que estuvieron presentes, así como los temas tratados. Las minutas deberán publicarse en el portal de internet del Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética que corresponda.

Las audiencias serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada y sólo podrá consultarse por los servidores públicos de cada Órgano Regulador Coordinado.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la participación de los Comisionados en foros, eventos públicos, o visitas de trabajo, las cuales deberán hacerse públicas y ser previamente programadas y aprobadas por el Órgano de Gobierno.

Artículo 14. Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética deberán:

  1. Hacer públicas todas sus decisiones incluyendo, en su caso, los votos particulares;
  2. Hacer públicas las actas de las sesiones;
  3. Sistematizar y publicar los criterios administrativos en que basan sus decisiones, y
  4. Publicar, cuando menos trimestralmente, una gaceta para fines informativos.

Para el cumplimiento de sus obligaciones, los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética salvaguardarán los datos personales y la información confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

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