LIEL Título IV. Capítulo IV. De los permisos
 

Artículo 130. Los permisos previstos en esta Ley serán otorgados por la CRE. Para su otorgamiento los interesados deberán presentar la solicitud correspondiente, la acreditación del pago de derechos o aprovechamientos en los términos que establezcan las disposiciones legales de la materia, la información relativa a su objeto social, capacidad legal, técnica y financiera, y la descripción del proyecto en los términos que establezca la CRE mediante disposiciones de carácter general.

Los permisionarios deberán ser personas físicas o morales constituidas conforme a las leyes mexicanas.

Artículo 131. Los permisos, según sea el caso, terminan:

  1. Llegado el vencimiento del plazo previsto en el propio permiso o de la prórroga que se hubiere otorgado, en su caso;
  2. Por renuncia del titular, previo cumplimiento de sus obligaciones;
  3. Por revocación determinada por la CRE en los casos siguientes:
  1. Por no iniciar las actividades objeto del permiso en los plazos que al efecto se establezcan en el título respectivo, salvo autorización de la CRE por causa justificada;
  2. Por interrumpir sin causa justificada el servicio permisionado;
  3. Por realizar prácticas indebidamente discriminatorias en perjuicio de los usuarios;
  4. Por violar las tarifas aprobadas;
  5. Por incumplir con las normas oficiales mexicanas;
  6. Por no pagar los derechos, aprovechamientos o cualquier otra cuota aplicable al permiso, incluyendo la verificación del mismo;
  7. Por llevar a cabo actividades permisionadas en condiciones distintas a las del permiso;
  8. Por incumplir las instrucciones del CENACE respecto del Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional;
  9. Por realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional;
  10. Por ceder, gravar, transferir o enajenar los derechos y obligaciones derivados de los permisos sin previo aviso a la CRE;
  11. Por concertar o manipular en cualquier forma los precios de venta de energía eléctrica o Productos Asociados, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a la Ley Federal de Competencia Económica y esta Ley, o
  12. Por contravenir lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General de Bienes Nacionales;
  1. Cuando desaparezca el objeto del permiso;
  2. En caso de disolución, liquidación o quiebra del titular, o
  3. Por el acaecimiento de cualquier condición resolutoria establecida en el permiso.

La CRE determinará sobre la procedencia de la revocación considerando la gravedad de la infracción, las acciones tomadas para corregirla y la reincidencia, en los términos definidos en los Reglamentos de esta Ley.

La terminación del permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.

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