LIEL Título II. Capítulo IV. De la comercialización de energía eléctrica
 

Artículo 45. La comercialización comprende una o más de las siguientes actividades:

  1. Prestar el Suministro Eléctrico a los Usuarios Finales;
  2. Representar a los Generadores Exentos en el Mercado Eléctrico Mayorista;
  3. Realizar las transacciones referidas en el artículo 96 de esta Ley, en el Mercado Eléctrico Mayorista;
  4. Celebrar los contratos referidos en el artículo 97 de esta Ley, con los Generadores, Comercializadores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado;
  5. Adquirir los servicios de transmisión y distribución con base en las Tarifas Reguladas;
  6. Adquirir y enajenar los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico, con la intermediación del CENACE, y
  7. Las demás que determine la CRE.

Artículo 46. Para prestar el Suministro Eléctrico o representar a los Generadores Exentos, se requiere permiso de la CRE en modalidad de Suministrador. La CRE podrá establecer requisitos específicos para ofrecer el Suministro Básico y para ofrecer el Suministro de Último Recurso, a fin de promover la eficiencia y calidad de dichos servicios.

Sin perjuicio de que se sujeten a los requerimientos de medición establecidos en las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica o en las Reglas del Mercado, las siguientes actividades no se consideran comercialización, por lo que no requieren permiso o registro:

  1. La venta de energía eléctrica de un Usuario Final a un tercero, siempre y cuando la energía eléctrica se utilice dentro de las instalaciones del Usuario Final, y
  2. La venta de energía eléctrica de un tercero a un Usuario Final, siempre y cuando la energía eléctrica se genere a partir de Generación Distribuida dentro de las instalaciones del Usuario Final.

Artículo 47. Las Centrales Eléctricas y la Demanda Controlable se operarán de conformidad con las instrucciones del CENACE. Para este efecto, los Suministradores que representen a Centrales Eléctricas y Demanda Controlable notificarán las instrucciones que reciban del CENACE, en los términos de las Reglas del Mercado.

Artículo 48. Con excepción de los Usuarios Calificados, los Suministradores de Servicios Básicos ofrecerán el Suministro Básico a todas las personas que lo soliciten y cuyos Centros de Carga se encuentren ubicados en las zonas donde operen, siempre que ello sea técnicamente factible y cumpla con las disposiciones aplicables, en condiciones no indebidamente discriminatorias.

Los Suministradores de Servicios Calificados podrán ofrecer el Suministro Calificado a los Usuarios Calificados en condiciones de libre competencia.

Los Suministradores de Último Recurso ofrecerán el Suministro de Último Recurso a todos los Usuarios Calificados que lo requieran y cuyos Centros de Carga se encuentren ubicados en las zonas donde operen, siempre que ello sea técnicamente factible y cumpla con las disposiciones aplicables, en condiciones no indebidamente discriminatorias.

En caso de que los Suministradores de Servicios Básicos o los Suministradores de Último Recurso nieguen o dilaten el Suministro Eléctrico, la CRE determinará si existe causa justificada para ello.

Artículo 49. Los Usuarios de Suministro Básico con Demanda Controlable podrán ofrecer su reducción de demanda y Productos Asociados a través de un Suministrador de Servicios Básicos. La CRE emitirá los modelos de contrato y metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar las contraprestaciones aplicables, que reflejarán el valor económico que produzca al Suministrador.

Artículo 50. Las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico que expida la CRE tendrán por objeto determinar los derechos y obligaciones del prestador del servicio y del Usuario Final, para lo cual deberán contener, como mínimo, la información que los Suministradores pondrán a la disposición de los Usuarios Finales y las condiciones no indebidamente discriminatorias a que se sujetará el servicio.

Artículo 51. Previo al inicio del Suministro Básico o Suministro Calificado, el Usuario Final deberá celebrar un contrato de suministro con un Suministrador. Dichos contratos deberán cumplir con las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico y, en el caso del Suministro Básico, deberán ser registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor. El Suministro de Último Recurso se preverá en los contratos de Suministro Calificado y los contratos de Participante de Mercado que celebren los Usuarios Calificados.

Artículo 52. La CRE establecerá los requisitos y montos mínimos de Contratos de Cobertura Eléctrica que los Suministradores deberán celebrar relativos a la energía eléctrica y Productos Asociados que suministrarán a los Centros de Carga que representen, y verificará su cumplimiento.

Reformado DOF 9 Marzo 2021

Artículo 53. Los Suministradores de Servicios Básicos podrán celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica a través de subastas que llevará a cabo el CENACE. Los términos para llevar a cabo dichas subastas y asignar los Contratos de Cobertura Eléctrica respectivos se dispondrán en las Reglas del Mercado.

Artículo 54. La CRE establecerá los requisitos que los Suministradores y los Usuarios Calificados Participantes del Mercado, en su caso, deberán observar para adquirir la potencia que les permita suministrar a los Centros de Carga que representen.

Para comprobar el cumplimiento de estos requisitos, la CRE verificará que los instrumentos que los Suministradores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado utilicen para cubrir sus obligaciones de potencia sean consistentes con las capacidades de las Centrales Eléctricas y de la Demanda Controlable Garantizada registradas ante el CENACE y con las capacidades instaladas.

Las Reglas de Mercado definirán los criterios para acreditar la potencia de las Centrales Eléctricas de Generación Distribuida, o bien, los criterios de ajuste a los requisitos para adquirir potencia por parte de los Usuarios Finales con Generación Distribuida.

Artículo 55. La Secretaría intervendrá al Suministrador de Servicios Básicos que incumpla con sus obligaciones de pago o de garantía frente al CENACE.

La Secretaría podrá determinar, además, que los activos, derechos y obligaciones de dicho Suministrador de Servicios Básicos se transfieran a otro Suministrador de Servicios Básicos, así como las medidas de transición requeridas, salvaguardando la Continuidad del servicio.

Las empresas productivas del Estado y sus empresas subsidiarias y filiales que sean suministradores garantizarán la prestación del Suministro Eléctrico a los Usuarios Finales del Suministrador de Servicios Básicos que se encuentre en liquidación hasta que sean transferidos a un nuevo Suministrador.

Artículo 56. En caso de incumplimiento de las obligaciones de pago o de garantía de un Suministrador de Servicios Calificados, o cuando un Suministrador de Servicios Calificados deje de prestar servicios a un Generador Exento o a un Usuario Calificado por cualquier motivo, sin que éstos hayan elegido otro Comercializador, el Suministrador de Último Recurso correspondiente comprará la producción de los Generadores Exentos y prestará el Suministro de Último Recurso a los Usuarios Calificados afectados, hasta en tanto éstos contraten la compraventa o el Suministro Eléctrico bajo cualquiera de las modalidades existentes.

La CRE establecerá los mecanismos para la asignación de Usuarios Calificados y Generadores Exentos a los Suministradores de Último Recurso.

Artículo 57. Cuando no exista un permisionario para proveer Suministro de Último Recurso en una zona geográfica o para una clase de usuarios, los Suministradores de Servicios Básicos estarán obligados a ofrecer el Suministro de Último Recurso. Para este efecto, no se requerirá la separación a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 58. La CRE expedirá y aplicará las metodologías para determinar y ajustar las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y los precios máximos del Suministro de Último Recurso. Dichas tarifas máximas y precios máximos o los parámetros usados para su cálculo podrán ser determinados a través de procesos competitivos que para tal efecto ordene la CRE. La CRE determinará las demás condiciones para los Suministradores de Último Recurso. Los Usuarios del Suministro de Último Recurso no se beneficiarán de los recursos dedicados al Suministro Básico.

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