RLISH Capítulo IV. De los ingresos por asignaciones
 

Artículo 28. Los Asignatarios estarán obligados a inscribir sus respectivas Asignaciones en el registro que al efecto establezca el Fondo Mexicano del Petróleo, conforme a los lineamientos que éste emita y a lo previsto en el contrato de fideicomiso respectivo.

Artículo 29. La Secretaría de Energía deberá notificar al Fondo Mexicano del Petróleo y a la Secretaría, de las determinaciones que adopte sobre el otorgamiento, revocación, renuncia o cesión de Asignaciones, al día hábil siguiente.

Artículo 30. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 45 de la Ley, las cuotas aplicables por el derecho de Exploración de Hidrocarburos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el décimo tercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización, aplicándoles el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 31.  La Comisión enviará a la Secretaría y al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, la información relativa a la producción derivada de las Asignaciones del mes inmediato anterior.

La información a que se refiere el presente artículo será entregada por la Comisión en los formatos y conforme a los términos que se establezcan en los convenios de coordinación que al efecto celebren las dependencias mencionadas.

Artículo 32. La Secretaría podrá optar porque los lineamientos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 47 de la Ley, sean los mismos que emita conforme al artículo 28, fracciones III y IV, de dicha Ley.

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