LISH Título III. Capítulo IV. De las obligaciones de los asignatarios
 

Artículo 46.  Las Asignaciones sólo podrán otorgarse a empresas productivas del Estado cuyo objeto sea exclusivamente la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, y que no tributen en el régimen fiscal opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título Segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los Asignatarios estarán obligados al pago del impuesto sobre la renta por los ingresos que obtengan por las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos y cumplirán con sus obligaciones fiscales conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones aplicables.

Para efectos de lo dispuesto en este Título, así como para el cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, los Asignatarios deberán llevar contabilidad separada por tipo de región respecto de los ingresos obtenidos por sus actividades.

Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los Asignatarios, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán aplicar los siguientes porcentajes:

  1. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la Exploración, recuperación secundaria y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen;
  2. El 25% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y extracción de yacimientos de Petróleo o Gas Natural, en cada ejercicio, y
  3. El 10% del monto original de las inversiones realizadas en infraestructura de Almacenamiento y transporte indispensable para la ejecución de las actividades al amparo de la Asignación, como oleoductos, gasoductos, terminales o tanques de Almacenamiento, en cada ejercicio.

Con excepción de lo previsto en el artículo 32, apartado A, segundo párrafo de esta Ley, el Asignatario deberá cumplir con las obligaciones fiscales de forma separada de aquéllas obligaciones fiscales que se generen con motivo de un Contrato.

Para efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales que se generen con motivo de las Asignaciones, los ingresos derivados de Contratos no serán acumulables, ni serán deducibles los pagos por concepto de Contraprestaciones, los gastos, costos o inversiones que correspondan a actividades realizadas al amparo de Contratos.

Sin perjuicio de los derechos contenidos en el presente Título, los Asignatarios estarán obligados a pagar los derechos y aprovechamientos que se establezcan por la administración y supervisión de las Asignaciones o la supervisión y vigilancia de las actividades realizadas al amparo de las mismas, que realicen la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

Artículo 47. Respecto de las Asignaciones, la Secretaría:

  1. Deberá determinar las bases y reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones de la Asignación, conforme a los lineamientos que emita;
  2. Deberá determinar las bases y reglas sobre la procura de bienes y servicios para las actividades llevadas a cabo al amparo de una Asignación, conforme a los lineamientos que emita, mismos que deberán tener como objetivo minimizar los costos, gastos e inversiones, privilegiando para ello el uso de mecanismos que garanticen la mayor transparencia, y
  3. Podrá solicitar a los Asignatarios la información que requiera para el cumplimiento de sus facultades contempladas en esta Ley.

Artículo 48. Para los efectos de este Título, se considerará:

  1. Como valor de los Hidrocarburos extraídos, la suma del valor del Petróleo, el valor del Gas Natural y el valor de los Condensados, según corresponda, extraídos en la región de que se trate, en el periodo por el que esté obligado al pago del derecho;
  2. Como valor del Petróleo, la suma del valor de cada tipo de Petróleo extraído en la región de que se trate, en el periodo de que se trate. El valor de cada tipo de Petróleo extraído en la región de que se trate se entenderá como el precio del Petróleo por barril del Petróleo extraído en dicha región, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de Petróleo extraído en la región en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;
  3. Como valor del Gas Natural, el precio del Gas Natural multiplicado por el volumen de Gas Natural extraído en la región de que se trate, en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;
  4. Como valor de los Condensados, el precio de los Condensados extraídos en la región de que se trate, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de Condensados extraídos en la región en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;
  5. Como precio del Petróleo, el precio promedio de exportación por barril del Petróleo extraído en el periodo de que se trate. En el caso de que algún tipo de Petróleo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado de estos se calculará ajustándolo por la calidad del Hidrocarburo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga. La Secretaría expedirá las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste correspondientes;
  6. Como precio del Gas Natural, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de Gas Natural enajenado por el contribuyente;
  7. Como precio de los Condensados, el precio promedio de los Condensados que en el periodo que corresponda haya tenido el barril de Condensados enajenado por el contribuyente;
  8. Como efectivamente pagado, la suma de los montos que el Asignatario aplicó para la extinción de su obligación fiscal disminuidos por los saldos a favor que hayan sido compensados contra otras contribuciones;
  9. Como Paleocanal de Chicontepec, aquella región de Extracción de Petróleo y/o Gas Natural ubicados en los municipios de Castillo de Teayo, Coatzintla, Coyutla, Chicontepec, Espinal, Ixhuatlán de Madero, Temapache, Papantla, Poza Rica de Hidalgo, Tepetzintla o Tihuatlán, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, o en los municipios de Francisco Z. Mena, Pantepec o Venustiano Carranza, en el Estado de Puebla, y
  10. Como región, la que corresponda de conformidad con la siguiente clasificación:
  1. Áreas terrestres;
  2. Áreas marinas con tirante de agua inferior a quinientos metros;
  3. Gas Natural No Asociado;
  4. Áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, o
  5. Paleocanal de Chicontepec.

La Secretaría podrá expedir las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste del Valor de los Hidrocarburos correspondientes.

Artículo 49. El Asignatario presentará ante la Secretaría un reporte anual de las inversiones, costos y gastos que, de conformidad con lo establecido en este Título, haya deducido en el ejercicio fiscal de que se trate.

En el reporte a que se refiere este artículo, el Asignatario deberá incluir las inversiones, costos y gastos que haya realizado en el ejercicio de que se trate por cada campo de Extracción de Hidrocarburos, así como proyecciones de éstas para los dos ejercicios siguientes al que se reporte y, en caso de que las inversiones, gastos y costos en los que haya incurrido en el ejercicio fiscal de que se trate hayan presentado más de un 10% de diferencias respecto de los montos proyectados, deberá incluir la justificación correspondiente.

Junto con el reporte a que se refiere el párrafo anterior, el Asignatario deberá presentar ante la Secretaría la siguiente información:

  1. Una base de datos que contenga los proyectos de Extracción de Hidrocarburos en la que se incluyan, por cada campo de Extracción, las Reservas y la producción de Petróleo, Gas Natural y Condensados, además de los conceptos señalados en el segundo párrafo de este artículo;
  2. La metodología utilizada para elaborar las proyecciones de Extracción de Hidrocarburos, así como de las inversiones, gastos y costos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, y
  3. Las premisas y supuestos empleados en las proyecciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, entre las que se encuentran factores de recuperación, interpretación sísmica, número y técnicas de pozos perforados, así como los criterios para la reclasificación de Reservas.

La Secretaría podrá solicitar la información adicional que considere conveniente en relación con el reporte anual y la información a que se refiere este artículo, así como emitir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para regular su presentación.

El reporte anual y la información a que se refiere este artículo deberán entregarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal siguiente a aquél que se reporte.

Artículo 50. Para los efectos de este Título, el Asignatario deberá contar con sistemas de medición de volúmenes extraídos de Petróleo, Gas Natural y Condensados, instalados en cada pozo, campo y punto de transferencia de custodia. La Comisión Nacional de Hidrocarburos emitirá los lineamientos para la medición de los citados volúmenes.

Artículo 51. Para los efectos del presente Título, cuando el Asignatario enajene Petróleo o Gas Natural a partes relacionadas, estará obligado a determinar el valor del Petróleo y Gas Natural, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 180, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, el Asignatario considerará para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 11, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 52. El Asignatario enterará los derechos a que se refiere el presente Título al Fondo Mexicano del Petróleo.

El Asignatario deberá cumplir ante la autoridad fiscal competente con las demás disposiciones de carácter fiscal relativas al pago de derechos.

Las declaraciones de los derechos a que se refiere el presente Título, se presentarán mediante los mecanismos electrónicos que establezca el Servicio de Administración Tributaria, y el entero del derecho se realizará mediante transferencia electrónica al Fondo Mexicano del Petróleo.

Al presentar las declaraciones sobre el pago de derechos a que se refiere el presente Título a la autoridad fiscal, el Asignatario deberá acompañar los comprobantes de pago emitidos por el Fondo Mexicano del Petróleo.

El Fondo Mexicano del Petróleo podrá establecer los lineamientos técnicos necesarios para realizar las funciones que le correspondan conforme al presente Título.

Artículo 53. Para los efectos del presente Título, el Asignatario, para evaluar proyectos de inversión, para determinar el valor agregado de sus líneas de negocio y, en los casos en que les corresponda, para determinar los precios al público de los bienes y servicios que enajene a partes relacionadas y cuando el Asignatario enajene Hidrocarburos a partes relacionadas, estará obligado a determinar su valor, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente el método de precio comparable no controlado.

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