RATTLH Capítulo IV. Del procedimiento para la obtención de permisos
 

Artículo 44. Los interesados en obtener los permisos a que se refiere el presente Reglamento, con la excepción de los permisos de importación y exportación de Hidrocarburos y Petrolíferos que se otorgarán con base en la Ley de Comercio Exterior, deberán presentar una solicitud a la Secretaría o la Comisión, según corresponda, que contenga los datos señalados en los artículos 50 y 51 de la Ley, así como anexar la evaluación de impacto social a que se refiere el artículo 121 de la Ley, conforme al Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.

La Secretaría y la Comisión expedirán, mediante disposiciones administrativas de carácter general, los formatos y las especificaciones, en su caso, de los requisitos a que se refieren los artículos 50, 51 y 121 de la Ley, para cada actividad permisionada.

Artículo 45. El procedimiento para la obtención de un permiso ante la Secretaría o la Comisión, según corresponda, se llevará a cabo, previa acreditación por parte del solicitante de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley, y conforme a lo siguiente:

  1. La admisión a trámite de la solicitud se determinará dentro de los diez días siguientes a la recepción de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que medie un requerimiento, la solicitud se tendrá por admitida. Si dentro del plazo a que se refiere esta fracción se determina la omisión de un requisito, se requerirá al promovente que presente los requisitos omitidos dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento respectivo. En caso de que el solicitante no desahogue dicho requerimiento en el plazo otorgado se tendrá por no admitida la solicitud;
  2. Una vez admitida la solicitud, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, llevarán a cabo el análisis y evaluación de la misma, teniendo un plazo de noventa días para resolver lo conducente. Las solicitudes recibidas se publicarán en la página electrónica de la Secretaría o de la Comisión, según corresponda, observando lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
  3. Durante los primeros treinta días del plazo referido en la fracción anterior, la Secretaría o la Comisión analizarán, según corresponda, la solicitud y podrán prevenir al interesado para que dentro del plazo de treinta días contado a partir de que surta efectos la notificación, subsane cualquier omisión o deficiencia en la información o documentación presentada; transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención, se desechará la misma;

    Cuando la Secretaría o la Comisión, según corresponda, hayan prevenido al interesado en términos del párrafo anterior, el plazo para la emisión de la resolución se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado desahogue la prevención;
  4. En cualquier momento del procedimiento de evaluación se podrá:
  1. Requerir al solicitante la información complementaria que se considere necesaria para resolver sobre el otorgamiento del permiso;
  2. Realizar investigaciones;
  3. Recabar información de otras fuentes;
  4. Efectuar consultas con los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, los municipios y las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal;
  5. Celebrar audiencias y,
  6. Realizar, en general, cualquier acción que se considere necesaria para mejor proveer en la resolución del otorgamiento del permiso;
  1. La información presentada voluntariamente por el solicitante, distinta a la señalada en las fracciones III y IV de este artículo, podrá ser considerada por la Secretaría o la Comisión, según sea el caso, al resolver sobre la solicitud, siempre y cuando dicha información se presente hasta veinte días antes de que concluya el plazo de la evaluación, y
  2. Una vez efectuada la evaluación, la Secretaría o la Comisión podrán otorgar o negar el permiso.

En caso de negar el permiso, quedarán a salvo los derechos del interesado para presentar una nueva solicitud.

Tratándose de permisos de Transporte por Ductos o de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, la Comisión podrá llevar a cabo el análisis a que se refiere el artículo 52 de la Ley.

Artículo 46. Cuando el solicitante presente información adicional que tenga por objeto modificar la solicitud de permiso y que implique un nuevo proceso de evaluación por parte de la Secretaría o la Comisión, según sea el caso, se requerirá el desistimiento de la solicitud original y el inicio de una nueva solicitud, previo pago de los derechos o aprovechamientos que correspondan.

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