LH Título II. Capítulo IV. De las autorizaciones
 

Artículo 36. Los Asignatarios y Contratistas deberán contar con autorización de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, conforme a la regulación y los lineamientos que para tal efecto emita la citada Comisión, para llevar a cabo la perforación de pozos en los casos siguientes:

  1. Pozos exploratorios;
  2. Pozos en aguas profundas y ultra profundas, y
  3. Pozos tipo que se utilicen como modelos de diseño.

La autorización a que se refiere este artículo se ajustará a los plazos establecidos conforme a la regulación que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos. En caso de no emitirse una respuesta a la solicitud por parte de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, dentro del plazo establecido en dicha regulación, ésta se entenderá en sentido favorable.

Artículo 37.  Las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial de las áreas para investigar la posible existencia de Hidrocarburos, requerirán autorización de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. La autorización se ajustará a los plazos establecidos conforme a la regulación que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos. En caso de no emitirse una respuesta a la solicitud por parte de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, dentro del plazo establecido en dicha regulación, ésta se entenderá en sentido favorable.

La autorización y las actividades para el Reconocimiento y Exploración Superficial no otorgan derechos de Exploración, ni derechos preferenciales en relación con las Asignaciones o con los Contratos para la Exploración y Extracción.

Los Asignatarios y Contratistas no requerirán autorización para el Reconocimiento y Exploración Superficial de las Áreas de Asignaciones y Áreas Contractuales de los que sean titulares; únicamente deberán dar aviso a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y cumplir con los requerimientos de entrega de información y demás obligaciones que se establezcan en la regulación que emita la misma Comisión Nacional de Hidrocarburos. Lo anterior, sin menoscabo del cumplimiento de los requisitos que otras autoridades competentes señalen al efecto.

Artículo 38. Las autorizaciones a que se refiere este Capítulo terminarán por cualquiera de las causas que se establecen para la terminación de los Permisos a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, así como por la terminación del Contrato para la Exploración y Extracción o de la Asignación, según sea el caso.

La terminación de la autorización no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia, con el Gobierno Federal y con terceros.

Artículo 39. Las autorizaciones caducarán si los sujetos de las mismas:

  1. No ejercen los derechos conferidos en la autorización en un plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la fecha de su otorgamiento; salvo previa autorización de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, por causa justificada, o
  2. Se ubican en los demás supuestos de caducidad previstos en la autorización respectiva.

Artículo 40. La Comisión Nacional de Hidrocarburos podrá revocar las autorizaciones por cualquiera de las causas siguientes:

  1. Que los Autorizados no otorguen o no mantengan en vigor las garantías, seguros o cualquier otro instrumento financiero requerido conforme a la regulación aplicable;
  2. Que los Autorizados no cumplan con la regulación que al efecto emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos, así como con las condiciones establecidas en la autorización;
  3. Que los Autorizados no realicen el pago de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes por su otorgamiento o, en su caso, renovación, o
  4. Las demás previstas en la autorización respectiva.
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