CFPC Libro II. Título I. Capítulo IV. Término probatorio
 

Artículo 337. Transcurrido el término para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, el tribunal abrirá el juicio a prueba, por un término de treinta días.

Artículo 338. Ninguna parte puede oponerse a que se reciba el negocio a prueba, ni tampoco a la recepción de éstas, aun alegando que las ofrecidas son inverosímiles o inconducentes.

Artículo 339. Las pruebas ofrecidas oportunamente, que no se hayan recibido por causas independientes de la voluntad de los interesados, se recibirán, a solicitud de parte, en el término que prudentemente fije el tribunal.

Contra el auto que ordene su recepción, no cabrá ningún recurso.

Artículo 340. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable en todas las instancias, salva disposición contraria de la ley.

En toda dilación probatoria, respecto de la cual no se disponga, en este Código, la forma y tiempo de proponer o recibir las pruebas, el tribunal lo determinará en el auto que la conceda, teniendo en consideración la naturaleza de los hechos que han de probarse y de las pruebas que han de rendirse.

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