CCF Libro II. Título VII. Capítulo IV. De la suspensión de la prescripción
 

Artículo 1165. La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las siguientes restricciones:

Artículo 1166. La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.

Artículo 1167. La prescripción no puede comenzar ni correr:

  1. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
  2. Entre los consortes;
  3. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
  4. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.
  5. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;
  6. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.
Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No products in the cart.