Artículo 1165. La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las siguientes restricciones:
Artículo 1166. La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 1167. La prescripción no puede comenzar ni correr:
- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
- Entre los consortes;
- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.
- Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;
- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.