LCJPJF Título IV. Capítulo IV. Revisión administrativa ante el pleno de la  suprema corte de justicia de la nación
 

Artículo 68. Procedencia. Las decisiones dictadas por el Consejo que se refieran a la adscripción, ratificación, remoción e inhabilitación de Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces de Distrito podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte mediante recurso de revisión administrativa. En dicho recurso únicamente se verificará que las resoluciones hayan sido adoptadas conforme a las reglas establecidas en la Constitución, la presente Ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales expedidos por el propio Consejo. En contra de la designación de Juezas o Jueces y Magistradas o Magistrados no procede recurso alguno.

Artículo 69. Legitimación. El recurso de revisión administrativa procederá únicamente tratándose de las categorías de la Carrera Judicial correspondientes a Magistrada o Magistrado y Jueza o Juez de Distrito en contra de las resoluciones que versen sobre ratificación, adscripción, remoción o inhabilitación. Tratándose de servidoras o servidores públicos de diversas categorías, este recurso será improcedente.

Artículo 70. Trámite. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante la Presidenta o Presidente del Consejo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a una Ministra o Ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por una de las Consejeras o uno de los Consejeros que hubiere votado a favor de la decisión quien representará al Consejo durante el procedimiento.

Artículo 71. Reglas especiales aplicables al recurso interpuesto contra las resoluciones de adscripción. En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de adscripción, deberá notificarse a la tercera interesada o al tercero interesado, teniendo ese carácter la persona o personas que se hubieren visto favorecidas con la resolución, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.

En estos casos sólo serán admisibles las documentales públicas las cuales deberán ser ofrecidas en el recurso o la contestación a éste.

Artículo 72. Reglas especiales aplicables al recurso interpuesto contra las resoluciones de remoción o inhabilitación. Cuando el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de remoción o inhabilitación, la Ministra o el Ministro ponente podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por el término de diez días. En este caso únicamente serán admisibles las documentales y las testimoniales.

Cuando alguna de las partes ofrezca una prueba documental que no obre en su poder podrá solicitar a la Ministra o al Ministro ponente que le requiera a la autoridad que cuente con ella que la proporcione.

Artículo 73. Efectos de resolución. Las resoluciones que declaren fundado el recurso de revisión se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Pleno del Consejo dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales.

La nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones de la Magistrada o del Magistrado o de la Jueza o Juez de Distrito adscrito indebidamente.

La interposición de la revisión administrativa no suspenderá los efectos de la resolución impugnada.

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