CFDF Libro I. Título II. Capítulo IV. De las facultades de las autoridades fiscales
  

Reformado G.O. CDMX 30 diciembre 2021

Artículo 73. Las autoridades competentes, a fin de determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases de su liquidación, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia y comprobar infracciones a las mismas, así como para detectar hechos posiblemente constitutivos de delitos y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para, en forma indistinta, sucesiva o conjunta, proceder a:

  1. Ordenar y practicar visitas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y documentos que estén relacionados con sus obligaciones fiscales contenidas en este Código y, en su caso, asegurarlos dejando en calidad de depositario al visitado, previo inventario que al efecto se formule;

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2010

  1. Ordenar y practicar visitas domiciliarias para verificar el estado y condiciones de las tomas de agua, sus ramificaciones y medidores, en su caso, adecuarlas y corregirlas; el de las instalaciones de los inmuebles en donde se encuentren, las áreas con existencia de fugas; el consumo de agua efectuado por los contribuyentes;

Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019

  1. Suspender o restringir, en términos del artículo 177 de este Código, el suministro de agua, a través de la tubería que conforma el cuadro donde se aloja el medidor o por la ubicada en la banqueta o arroyo, superficies que pertenecen a la vía pública y restablecer el servicio; ello de conformidad con lo establecido en la Ley del Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México.

Reformado Gaceta DF 23 Diciembre 2019

Tratándose de usuarios no domésticos, que no paguen los derechos de agua a su cargo, la autoridad fiscal podrá suspender el servicio de descarga a la red de drenaje en términos del artículo 177 de este Código y el artículo 75 de la Ley del Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México;

  1. Verificar los diámetros y usos de las tomas de agua;
  2. Practicar u ordenar la lectura del consumo en los medidores de agua;
  3. Instalar medidores de agua para cada uso y darles mantenimiento, en tomas generales y ramificaciones, cuando a juicio de la autoridad sea necesario, previo dictamen de factibilidad emitido por el Sistema de Aguas, medie o no solicitud del usuario; así como reparar o sustituir los medidores en malas condiciones o defectuosos;
  4. Realizar la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes relacionados con las obligaciones fiscales establecidas en este Código;
  5. Verificar el monto total de salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral;
  6. Verificar el registro cronológico de las mediciones del consumo de agua, así como la aplicación de las tarifas correspondientes;

Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019

  1. Requerir a los sujetos directamente obligados, responsables solidarios o terceros, con el fin de que exhiban en su domicilio, en las oficinas de las propias autoridades fiscales o por medios electrónicos conforme a lo previsto en el artículo 98 TER de este Código, los libros de contabilidad y los demás documentos que se estimen necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
  2. Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones en materia fiscal y administrativa;

Derogado G.O. CDMX 30 Diciembre 2021

  1. Se deroga.
  2. Practicar avalúos de bienes inmuebles y revisar los avalúos que presenten los contribuyentes o fedatarios públicos, y en caso de encontrar errores, ya sea aritméticos, de clasificación de inmuebles o de aplicación de valores y en métodos alternativos de valuación aplicados; manifestaciones incorrectas en la superficie de terreno, de la construcción, uso del inmueble, del número de niveles, determinación de la clase, omisión de la valuación de instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, o incorrecta aplicación de factores de eficiencia que incrementen o demeriten el valor catastral o en su caso influyan en la determinación incorrecta no justificada y fundada técnicamente del valor comercial de los inmuebles, los comunicará a los contribuyentes mediante la liquidación del impuesto respectivo y sus accesorios legales. En caso de que la autoridad fiscal determine diferencias a favor de los contribuyentes, de oficio hará la corrección respectiva, teniendo derecho los contribuyentes a solicitar la devolución o a compensar el saldo resultante contra pagos posteriores;
  3. Revisar las declaraciones que en los términos de este Código se presenten, así como toda la información con que dispongan con base en la que puedan verificar tanto la presentación en tiempo y forma de tales declaraciones, como el entero de las contribuciones previstas en este Código y, en general, la correcta aplicación de sus disposiciones;
  4. Verificar previamente a la realización de los espectáculos públicos y celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase, según el caso, que se cuente con las licencias, permisos o autorizaciones de las autoridades competentes en los términos de este Código, y en caso de no exhibirse éstos, se hará del conocimiento a dichas autoridades para los efectos legales a que haya lugar;
  5. Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos, así como el valor que se perciba y la forma en que se manejan los boletos;
  6. Presenciar la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase y verificar los ingresos que se perciban;

Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2012

  1. Ordenar y practicar visitas domiciliarias para verificar el estado y condiciones de los dispositivos permanentes de medición continua en las descargas a la red de drenaje, así como verificar el volumen de agua extraída del pozo;

Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

  1. Verificar el registro cronológico de las mediciones del volumen de agua descargada a la red de drenaje, en el formato correspondiente o en medio idóneo de registro electrónico en el que se encuentre, así como la aplicación de las tarifas correspondientes;

Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

  1. Intercambiar o compartir información inmobiliaria y administrativa con el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de este Código;

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2015

  1. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones, conforme a lo previsto en los artículos 98 BIS y 98 TER de este Código;

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2015

  1. Solicitar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información relacionada con las cuentas bancarias de los contribuyentes;

Reformado G.O. CDMX 30 Diciembre 2021

  1. Informar al contribuyente o a su representante legal de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el ejercicio de las facultades de comprobación a fin de invitarlos a corregirse previo al levantamiento de la última acta parcial o notificación del oficio de observaciones o antes de que se emita la resolución por la que se determina el crédito fiscal correspondiente;

Reformado G.O. CDMX 30 Diciembre 2021

  1. Validar y determinar, en su caso, el valor catastral de los inmuebles, considerando los resultados obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refieren los artículos 90, 92 y 98 BIS de este Código, y

Adicionado G.O. CDMX 30 Diciembre 2021

  1. Asignar cuentas catastrales de conformidad con las disposiciones que establece este Código.

Artículo 74. La Secretaría en representación del Jefe de Gobierno, podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con los Estados y Municipios, en las materias de verificación, determinación y recaudación de las contribuciones, así como para la notificación de créditos fiscales y aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 75. Las autoridades fiscales, durante el mismo ejercicio fiscal en que ejerzan sus facultades de comprobación, no podrán iniciar más de dos visitas domiciliarias o de gabinete, respecto de las mismas contribuciones, periodo e idéntico sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, con excepción de que cuando haya identidad en el sujeto y la contribución, el objeto sea diferente.

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra al mismo sujeto obligado, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

Artículo 76. Las autoridades fiscales al determinar las contribuciones podrán considerar presuntivamente los ingresos de los contribuyentes, para lo cual considerarán que:

  1. La información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad y documentación comprobatoria que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona;
  2. La información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
  3. La información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:
  1. Cuando se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;
  2. Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios cualquiera de los establecimientos del contribuyente, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio;
  3. Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en su domicilio, y
  4. Cuando se refiera a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia;
  5. Los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad, son ingresos del mismo.

Artículo 77. Las autoridades fiscales también podrán estimar los ingresos de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los terceros, en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando se resistan y obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva;
  2. Cuando no proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten;
  3. Cuando presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados, o existan vicios o irregularidades en su contabilidad, y

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016 

  1. Cuando no lleven los libros o registros a que están obligados, o no los conserven en domicilio ubicado en la Ciudad de México.

Artículo 78. En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa se presumirá, salvo que comprueben su ingreso por el período respectivo, que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

  1. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, información de terceros y cualquier otro medio pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de la revisión, y
  2. Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la Secretaría tomará como base los ingresos que observe durante tres días cuando menos de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.

Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.

Artículo 79. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el valor catastral de los inmuebles, cuando:

  1. Los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales;
  2. Los contribuyentes no cuenten con la información o documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se refiere este Código, que le sea solicitada por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, no proporcionen dicha información o documentación, la oculten o la destruyan;

Reformado G.O. CDMX 21 diciembre 2020

  1. Los contribuyentes se ubiquen en los supuestos que establece el artículo 128 de este Código, y

Adicionado Gaceta DF 21 diciembre 2020

  1. Los contribuyentes exhiban avalúos que no reúnan los requisitos establecidos para que produzcan efectos fiscales o por no corresponder al periodo revisado.

Artículo 80. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales podrán determinar el valor catastral de los inmuebles utilizando conjunta o separadamente cualquiera de los siguientes medios:

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016 

  1. Los datos aportados por los contribuyentes en las declaraciones de cualquier contribución presentada a las autoridades fiscales federales o de la Ciudad de México;
  2. Información proporcionada por terceros a solicitud de la autoridad fiscal, cuando tenga relación de negocios con los contribuyentes;
  3. Tratándose de inmuebles en proceso de construcción, la autoridad fiscal determinará el valor catastral considerando el 25% de los datos de la construcción total registrada en la manifestación respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 de este Código;

Reformado G.O. CDMX 21 diciembre 2020

  1. Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades, incluyendo la contenida en los sistemas con que cuenta, y

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016 

  1. Indirectos de investigación económica, geográfica, geodésica o de cualquier otra clase, que la Administración Pública de la Ciudad de México o cualquier otra dependencia gubernamental o entidad paraestatal de la Administración Pública Federal utilice para tener un mejor conocimiento del territorio de la Ciudad de México y de los inmuebles que en él se asientan, información que por tener la naturaleza de comunicación para la colaboración entre autoridades no deberá observar lo dispuesto por el artículo 101 de este Código, siendo éstos, los siguientes:
  1. Fotogrametría, incluyendo la verificación de linderos en campo;
  2. Topografía;
  3. Investigación de campo sobre las características físicas de los inmuebles, considerando el suelo, construcciones e instalaciones especiales, y
  4. Otros medios que permita el avance tecnológico en la materia.

Artículo 81. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el consumo de agua, cuando:

Derogado Gaceta DF 11 Noviembre 2011

  1. Se deroga;

Reformado G.O. CDMX 21 diciembre 2020

  1. Se trate de tomas no registradas para lo que se calcularán los derechos a pagar por cuota fija, por los últimos cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de este Código, de acuerdo con el uso del inmueble;
  2. Se retire el medidor sin la autorización correspondiente o los medidores hayan sido cambiados de lugar o retirados sin autorización de las autoridades competentes;

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre  2015

  1. El contribuyente o usuario impida u obstaculice la lectura, verificación e instalación de aparatos medidores, así como la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades siempre que éstas acrediten ser servidores públicos de la institución con la correspondiente orden de trabajo;
  2. No declaren el consumo de agua en los términos del artículo 174 de este Código;

Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2012

  1. No funcione el medidor o exista cualquier situación que impida su lectura, cuando se compruebe ante la autoridad fiscal que dichas circunstancias no son imputables al usuario, y no reporten esta situación a la autoridad competente;
  2. Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento;
  3. Se lleven a cabo instalaciones hidráulicas, así como derivaciones de agua, sin la autorización respectiva, o cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución;

Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2012

  1. Existan circunstancias que impidan u obstaculicen la lectura, verificación e instalación de aparatos medidores, así como la iniciación de desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de los recargos y sanciones a que haya lugar, y
  2. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México, detecte un uso diferente al registrado en su padrón de usuarios y el contribuyente no lo haya notificado en términos de lo dispuesto en los artículos 56, inciso b) y 176, fracción V de este Código.

Adicionado Gaceta DF 11 Noviembre 2011

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de los recargos y sanciones a que haya lugar.

Artículo 82. Para efectos de la determinación prevista en el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán el consumo de agua utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos:

Reformado G.O. CDMX 21 Diciembre 2020

  1. Tomando como base dos lecturas que se hagan al aparato medidor instalado en la toma de agua, al aparato instalado cuando la toma no hubiere contado con él o al aparato medidor cuando se encuentre funcionando correctamente con motivo de su reparación, las cuales corresponderán a un lapso que en ningún caso será inferior a 21 días, de las que se obtendrá la diferencia y se dividirá entre el número de días naturales transcurridos entre ellas para obtener el consumo promedio diario que se multiplicará por los días naturales de cada bimestre.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2011

  1. Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades, que incluye información estadística derivada de los registros históricos de consumos del propio contribuyente.

Derogado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

Se deroga.

Artículo 83. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las erogaciones realizadas por los contribuyentes para remunerar el trabajo personal subordinado, cuando:

  1. Los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales;
  2. Los contribuyentes no presenten sus libros de contabilidad, registros, documentación o no proporcionen informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales, y
  3. Se adviertan otras irregularidades en sus registros, o documentación para efectos del Impuesto sobre Nóminas a que se refiere este Código, que imposibiliten el conocimiento de sus erogaciones o impidan la determinación del monto de las erogaciones efectuadas en la Ciudad de México.

Artículo 84. Cuando se den los supuestos previstos en el artículo anterior, la determinación presuntiva se hará a través de cualquiera de los siguientes procedimientos:

  1. Utilizando los registros, contabilidad o documentación que obre en poder del contribuyente;
  2. Tomando como base los datos contenidos en declaraciones formuladas por el contribuyente presentadas ante las autoridades fiscales federales;
  3. Con base en cualquier otra información obtenida por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades, con aquélla proporcionada por terceros o por cualquier dependencia o entidad gubernamental;
  4. Calculando el monto de las erogaciones correspondientes a cuando menos 30 días, los más cercanos posibles al período revisado, cuando ello pueda llevarse a cabo con base en la documentación que obra en poder del contribuyente, en su contabilidad, en la información de tercero o en la de cualquier dependencia o entidad gubernamental;
  5. Observando las erogaciones realizadas por el contribuyente durante un lapso de siete días cuando menos, incluyendo los inhábiles.

    Para efectos de las fracciones IV y V anteriores, se obtendrá el promedio diario de erogaciones correspondientes al período calculado u observado, el cual se multiplicará por el número de días del período sujeto a revisión, respecto del cual no se acreditó el pago del impuesto en los términos de este Código, y

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

  1. Cuando el contribuyente omita llevar el registro a que se refiere el inciso f), del artículo 56 de este Código, o llevándolo no sea posible identificar las erogaciones que llevó a cabo en la Ciudad de México, así como los conceptos por los que se realizaron dichas erogaciones, se considerará, salvo prueba en contrario, como monto de las erogaciones gravadas a su cargo, el total de aquéllas que hubiese realizado en dinero o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, en el período sujeto a revisión.

Lo dispuesto en las fracciones V y VI sólo se aplicará cuando no se pueda determinar el monto total de las erogaciones y conceptos siguiendo cualquiera de los procedimientos a que se refiere este artículo.

Artículo 85. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente los derechos de descarga a la red de drenaje, cuando:

  1. El contribuyente impida u obstaculice la lectura, la verificación de los dispositivos de medición instalados en las descargas a la red de drenaje, o bien, la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales;
  2. No lleven control o medición del agua extraída;
  3. No lleven el registro cronológico de sus lecturas o no instalen los dispositivos de medición en las descargas a la red de drenaje en caso de ejercer la opción de determinar, declarar y pagar el derecho;
  4. No declaren los derechos en los términos del artículo 267 de este Código;
  5. No funcionen los dispositivos de medición en las descargas a la red de drenaje o exista cualquier situación que impida su lectura, y
  6. Se trate de descargas no registradas, para lo que se calcularán los derechos a pagar por los últimos cinco años.

Artículo 86. Para efectos de la determinación presuntiva prevista en el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán el volumen de descarga a la red de drenaje utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos:

  1. Tomando como base las lecturas de los medidores del agua extraída;
  2. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, y
  3. Empleando los medios indirectos de investigación de cualquier clase, que las autoridades administrativas utilicen, siendo entre otros:

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

  1. Los datos aportados por los propios contribuyentes en declaraciones presentadas ante las autoridades fiscales federales o de la Ciudad de México;
  2. Información proporcionada por terceros a solicitud de la autoridad fiscal;
  3. Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades, y
  4. Otros medios que permita el avance tecnológico en la materia.

Artículo 87. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:

  1. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
  2. Auxilio de la fuerza pública;
  3. Denuncia respectiva, en su caso, por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente, y
  4. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.

En los casos, en que la autoridad practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizo físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en el Título Primero Libro Tercero de este Código.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

Para efectos de este artículo, los cuerpos de seguridad o policiales de la Ciudad de México, deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal, en los términos de los ordenamientos que los regulan.

El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes.

Reformado Gaceta DF 22 Diciembre 2014

Artículo 88. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, o cuando habiéndolos presentado, la autoridad fiscal advierta de la información con que dispongan, que los contribuyentes han omitido parcial o totalmente el pago de alguna contribución prevista en este Código, mediante requerimiento de obligaciones omitidas, el cual podrá realizarse también por medios electrónicos, exigirán al contribuyente la presentación de la declaración y pago respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

  1. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración para el pago de contribuciones, en el caso de que la autoridad fiscal únicamente conozca de la omisión de la presentación de la declaración, más no el monto de la contribución omitida, podrá hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que se hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o a la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

    Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente el importe de la contribución, la propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

    Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, quedará liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.

    Cuando la autoridad fiscal con base en la información con que dispone, advierta que los contribuyentes han omitido parcial o totalmente el pago de alguna contribución prevista en este Código, aún y cuando hubieren cumplido con la obligación formal de presentación de la declaración, la propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente con carácter provisional la contribución omitida.
  2. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no atiende el requerimiento se impondrá multa por cada requerimiento no atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

En el caso de la fracción II y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

Artículo 89. Las visitas domiciliarias para comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han acatado las disposiciones fiscales, se sujetarán a lo siguiente:

  1. Sólo se practicarán mediante orden de visita domiciliaria, suscrita y emitida por autoridad fiscal competente, el cual deberá expresar, por lo menos, los siguientes requisitos:
  1. El nombre de la persona a quien va dirigida la visita y el lugar o lugares en los que deberá efectuarse. Cuando se ignore el nombre de la persona que debe ser visitada, se señalará en la orden datos suficientes que permitan su identificación;
  2. El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número en cualquier tiempo por la autoridad competente, sin más requisito que notificar por escrito esta circunstancia al visitado; dichos servidores públicos podrán actuar conjunta o separadamente, y

Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

  1. El período sujeto a revisión, el cual no excederá de los cinco años anteriores a la fecha de notificación de la orden o, en su caso, la fecha del acto o actos sujetos a revisión, la cual no excederá de los cinco años anteriores a la fecha de notificación de la orden, salvo que opere alguno de los supuestos de suspensión previstos en el tercer párrafo del artículo 99 de este Código.
  2. Para el desarrollo de la visita domiciliaria, los visitadores, visitado, la persona con quien se entienda la diligencia y responsables solidarios estarán a lo siguiente:
  1. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
  2. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde debe practicarse la visita no estuviera el visitado o su representante legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el mencionado visitado o su representante legal los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden, así como la carta de derechos del contribuyente; si no lo hicieran, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

    En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante legal podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros, licencias, comprobantes de pago de contribuciones locales, avisos y demás documentación que integre la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.

    Cuando se presuma que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la visita domiciliaria los visitadores procederán al aseguramiento de la documentación relativa al cumplimento de las obligaciones fiscales establecidas en este Código;

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2011

  1. Al iniciarse la visita en el domicilio señalado en la orden, así como en cada ocasión que los visitadores acudan al domicilio o domicilios señalados en la orden de visita a levantar cualquier tipo de actas parciales, complementarias, última parcial y final, los visitadores que en ella intervengan, se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, a fin de que el visitado constate que las personas nombradas en la orden de visita y las que comparecen a su realización son las mismas, lo cual quedará debidamente asentado en el acta que al efecto se levante, así como la vigencia de la credencial identificatoria, nombre de la autoridad que expide dicha credencial, cargo del visitador actuante, y dependencia a la cual está adscrito.

    En el mismo acto, los visitadores requerirán a la persona con quien se entienda la visita para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores procederán a designar otros de inmediato, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

    Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar en el cual se esté llevando a cabo la visita, pero deberá de hacerse constar en las actas que al efecto se levanten, la sustitución de testigos que se realice en cualquier tiempo así como el motivo de tal sustitución, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigos; en tales circunstancias la persona con la que se entienda la diligencia deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores designarán a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita;

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

  1. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad, documentación comprobatoria de pagos efectuados, registro cronológico de lecturas al aparato medidor, registro de erogaciones realizadas por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado en la Ciudad de México, licencias y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas parciales o finales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de instrumentos, aparatos medidores, documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados, incluso, cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella en el registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio, deberán poner a disposición de los visitadores, el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita, y
  2. Los libros, registros y documentos serán examinados en el domicilio del visitado. Para tal efecto, éste deberá mantenerlos a disposición de los visitadores desde el momento en que inicie la visita y hasta que ésta concluya.

Artículo 90. La visita domiciliaria se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

  1. De toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieran conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas harán prueba plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, respecto de las contribuciones a cargo del visitado en el período sujeto a revisión, sin producir efectos de resolución fiscal.

    Las actas que al efecto se levanten deberán ser firmadas por los visitadores, por el visitado, su representante legal o la persona con quien se entienda la diligencia y por los testigos, debiéndose proporcionar una copia legible al visitado. Si el visitado, su representante legal o la persona con quien se entienda la diligencia, así como los testigos no comparecen a firmar las actas o se niegan a firmarlas, dicha circunstancia se asentará en el acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

    Se deroga.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

  1. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia, registros cronológicos de lecturas al aparato medidor, registros de erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado en la Ciudad de México, comprobantes de pago y en general toda la documentación que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto se formule, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado.

Adicionado Gaceta DF 22 Diciembre 2014

Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando no se asegure contabilidad o correspondencia relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores.

En caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia de los mismos.

  1. Con las mismas formalidades a que se refiere este artículo, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones que puedan entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita; también se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan por terceros. Si al levantamiento de las actas parciales o complementarias no estuviere presente el visitado o el representante legal, se dejará citatorio para que se presente a una hora determinada del día siguiente. Si no se presentare, el acta se levantará ante quien esté presente en el lugar visitado.

    En la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia, y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones consignados. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado se ampliará el plazo hasta por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

    Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en las actas a que se refiere este artículo, cuando el contribuyente no presente dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, los documentos, libros o registros que desvirtúen dichos hechos u omisiones.

Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2012

  1. Cuando resulte imposible continuar o concluir la visita domiciliaria en el lugar o lugares señalados en la orden de visita, las actas podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso, se deberá notificar previamente a la persona con quien se entiende la visita, a fin de que acuda al levantamiento y se haga acompañar de sus testigos de asistencia; excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio en donde se está desarrollando la visita domiciliaria.
  2. Si en el cierre del acta final de visita no estuviera presente el visitado o su representante legal, se dejará citatorio para que se presente a una hora determinada del día siguiente. Si no se presentare, el acta se levantará ante quien esté presente en el lugar visitado.

    Cerrada el acta final no se podrán levantar actas complementarias sin que exista nueva orden de visita.
  3. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de visita aunque no se señale así expresamente.
  4. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita domiciliaria o la revisión de la documentación que se realice en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notifique la orden de visita o el requerimiento respectivo. Cuando las autoridades no cierren el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión, en el plazo mencionado, se entenderá concluida en esa fecha, y quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2015

  1. Cuando durante el desarrollo de la visita domiciliaria, los contribuyentes corrijan su situación fiscal, ésta se dará por concluida, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria de que se trate;

Reformado G.O. CDMX 21 Diciembre 2020

  1. Cuando de la revisión de los citatorios o de las actas de visita que se hayan levantado y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento de fiscalización no se hubiese ajustado a las normas aplicables, lo que pudiera provocar la invalidación de la determinación del crédito fiscal que en su caso se realizara o causar un daño al erario público, la autoridad podrá por una sola vez reponer el procedimiento de oficio, a partir de que se cometió la irregularidad.

Lo señalado en el párrafo anterior, será sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los servidores públicos involucrados en el procedimiento respecto al cual se realizará la reposición.

Reformado G.O. CDMX 21 diciembre 2020

  1. Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, se suspenderán en los casos de:
  2. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la misma;

Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2012

  1. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión;

Reformado G.O. CDMX 21 Diciembre 2020

  1. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice;

Reformado G.O. CDMX 21 Diciembre 2020

  1. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año;

Adicionado G.O. CDMX 21 Diciembre 2020

  1. Tratándose de la fracción IX del presente artículo, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.

Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento, y

Adicionado G.O. CDMX 21 Diciembre 2020

  1. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en la página de internet de la Secretaría.

Adicionado Gaceta DF 31 Diciembre 2012

Si durante el plazo en el que se desarrolla la visita domiciliaria o la revisión de la documentación que se realice en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019

Artículo 91. Las visitas domiciliarias ordenadas por las autoridades fiscales, deberán concluirse anticipadamente, en los siguientes supuestos:

Adicionado G.O. CDMX 23 diciembre 2019

  1. Cuando el contribuyente haya presentado ante la Tesorería, antes del inicio de la visita, aviso para dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos establecidos en éste Código. La conclusión anticipada de la visita, sólo será con relación a las contribuciones y el período a dictaminar.

Adicionado G.O. CDMX 23 diciembre 2019

  1. Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrijan su situación fiscal y haya transcurrido, al menos, un plazo de tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate.

En estos casos se deberá levantar acta en la que se señale esta situación.

Artículo 92. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

Reformado Gaceta DF 22 Diciembre 2014

  1. La solicitud se notificará en el domicilio fiscal de la persona a la que va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o en el lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada el día siguiente para recibir la solicitud; si la persona que se encuentre en el domicilio se negare a recibir el citatorio, a identificarse o a firmar el mismo, la cita se hará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio o en un lugar visible del mismo y se hará constar esta situación en el acta que al efecto se levante.

Adicionado Gaceta DF 22 Diciembre 2014

Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con un vecino y si éste se negare a recibirlo se citará por instructivo.

Adicionado Gaceta DF 22 Diciembre 2014

Si no se atendiere el citatorio, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma y de negarse a recibirla ésta, a identificarse o a firmar la misma, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio o en un lugar visible del mismo; si el domicilio se encuentra cerrado también la notificación se realizará por instructivo.

  1. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deberán proporcionar los informes o documentos;
  2. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante;
  3. Como consecuencia de la revisión de informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario. En el caso de que no existan observaciones, las autoridades fiscales dentro del plazo a que se refiere la fracción VII del artículo 90 de este Código, formularán oficio en el que se dé a conocer al contribuyente, responsable solidario o tercero, el resultado de la revisión;
  4. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV anterior, se notificará en el lugar señalado en la fracción I de este artículo. El contribuyente contará con un plazo de veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo.

Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe;

Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

  1. La resolución que determine las contribuciones omitidas se notificará en el lugar señalado en la fracción I de este artículo, y

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2015

  1. La revisión de gabinete se dará por concluida si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de la revisión de que se trate.

Adicionado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

Para efectos de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que puedan solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

Artículo 93. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten informes, datos, documentos, la presentación de la contabilidad o parte de ella, del contribuyente, responsable solidario o tercero, deberán presentarse dentro de los siguientes plazos:

  1. Las boletas o declaraciones de pago de contribuciones, libros o registros que forman parte de la contabilidad, solicitados en el curso de una visita domiciliaria, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño de sistema de registro electrónico, en su caso;
  2. Seis días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó la solicitud respectiva, cuando se trate de documentos que deba tener en su poder el contribuyente conforme a la legislación aplicable y le sean solicitados durante el desarrollo de la visita domiciliaria, y
  3. Diez días contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó la solicitud respectiva, en los demás casos.

Las autoridades fiscales podrán ampliar hasta en diez días más los plazos antes señalados, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de obtener.

Reformado Gaceta DF 22 Diciembre 2014

Artículo 94. Las visitas de inspección y verificación, distintas de los procedimientos que se establecen en los artículos 90 y 92 del presente Código, sólo se practicarán mediante mandamiento escrito de autoridad competente debidamente fundado en el que se expresará nombre, denominación o razón social del visitado, lugar a inspeccionarse o verificarse, y objeto de la visita. Cuando se ignore el nombre, denominación o razón social del propietario, en el caso del impuesto predial, los derechos por el suministro de agua o los derechos de descarga a la red de drenaje, la visita de inspección o verificación será dirigida al poseedor del inmueble o al usuario de la toma, en cuyo caso, el personal actuante obtendrá al momento de efectuarse, los datos que permitan la identificación del visitado.

Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019

Tratándose de los impuestos sobre espectáculos públicos, sobre loterías, rifas, sorteos y concursos, y a las erogaciones en juegos con apuestas y concursos, la visita de inspección o verificación podrá dirigirse al organizador y/o responsable del evento, cuando se desconozca el nombre del promotor de dicho evento.

Al iniciarse la verificación o inspección en el domicilio señalado en la orden, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, a fin de que ella constate que las personas nombradas en la orden de visita y las que comparecen a su realización son las mismas, lo cual quedará debidamente circunstanciado en el acta que al efecto se levante.

De toda visita de verificación o inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos, de la cual se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador o inspector haga constar la circunstancia en la propia acta. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas harán prueba plena de la existencia de tales hechos u omisiones, con excepción de aquellos controvertidos por el contribuyente, sin producir efectos de resolución final.

Artículo 95. Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales conozcan de la comisión de una o varias infracciones que originen la omisión total o parcial en el pago de las contribuciones establecidas en este Código, procederán a determinar el crédito fiscal que resulte, motivando la resolución con base en los hechos u omisiones consignadas en las actas u oficio de observaciones que al efecto se hayan levantado.

Reformado G.O. CDMX 21 diciembre 2020

Dicha resolución deberá emitirse y notificarse al contribuyente, incluso a través de medios electrónicos conforme a lo previsto en el artículo 98 TER de este Código, dentro de un plazo máximo de cinco meses contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final, o una vez transcurrido el plazo de 20 días a que hace referencia la fracción V del artículo 92 de este Código, según corresponda. Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente en el plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere el párrafo anterior, se suspenderá en los casos previstos en los incisos a), b) y c) de la fracción X del artículo 90 de este Código.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades emitan y no notifiquen la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2010

En el caso de que concluida la visita domiciliaria, y una vez que la autoridad fiscal no conozca de la comisión de alguna infracción que origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones establecidas en este Código, ésta comunicará a través del acta final al contribuyente esa situación, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Artículo 96. Los hechos afirmados por Contadores Públicos en los dictámenes formulados en relación al cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como en las aclaraciones respecto a dichos dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si reúnen los siguientes requisitos:

  1. Que el Contador Público que dictamine cuente con registro actualizado ante la Secretaría para dictaminar contribuciones locales;
  2. Que el dictamen se formule de acuerdo a las disposiciones de este Código y de las reglas de carácter general que al efecto publique la Secretaría, y
  3. Que el Contador Público emita conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión fiscal en el que se consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale este Código y las reglas de carácter general que al efecto publique la Secretaría.

Cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa, con salvedades que tengan implicaciones fiscales o no reúnan los requisitos establecidos en este Código, las autoridades fiscales podrán ejercer directamente sus facultades de comprobación sin necesidad de agotar el procedimiento que establece el artículo 97 de este Código. Tampoco se seguirá el mencionado procedimiento en el caso de que se determinen en el dictamen diferencias de contribuciones a pagar o contribuciones omitidas y éstas no se enteren de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 68 de este Código. Dicha circunstancia se hará del conocimiento del Contador Público y del Contribuyente.

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligarán a las autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de vigilancia y comprobación sobre los sujetos pasivos o responsables solidarios y expedir la resolución por la que se determine el crédito fiscal que corresponda.

La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos, podrá efectuarse en forma previa o simultánea al ejercicio de otras facultades de comprobación establecidas en este Código, respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.

Artículo 97. Las autoridades fiscales, estarán facultadas para revisar los dictámenes presentados por los contribuyentes, de acuerdo a lo siguiente:

  1. Requerirán al Contador Público, por escrito, con copia al contribuyente:
  1. Los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del Contador Público que dictamine, y
  2. Información y documentos que se consideren pertinentes para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

La revisión a la que se refiere esta fracción, se llevará a cabo con el Contador Público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de seis meses, contados a partir de que se notifique al Contador Público la solicitud de información.

  1. Concederán al Contador Público, un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, para que le proporcione la documentación o información requerida.
  2. Podrán requerir al contribuyente para que exhiba la documentación o informes requeridos, cuando ésta no sea proporcionada por el Contador Público en el plazo previsto en la fracción anterior, o bien, cuando habiéndola proporcionado no sea suficiente para comprobar los datos y cifras consignados en el dictamen y demás documentos.

    Una vez realizado lo anterior, si a juicio de las autoridades fiscales el dictamen no satisface los requisitos establecidos en este Código, dicha circunstancia se hará del conocimiento del Contador Público y del contribuyente, procediendo a ejercer directamente las facultades de comprobación.

    Cuando la autoridad fiscal advierta del dictamen a revisar, que existe omisión o diferencias en el pago de alguna contribución establecida en este Código, podrá requerir directamente al contribuyente, haciendo constar dicha circunstancia.
  3. No deberán transcurrir más de doce meses, de la fecha en que surta efectos la notificación del inicio de facultades de comprobación al Contador Público o al propio contribuyente, a la fecha en que se formule el oficio de observaciones.

Respecto de la revisión efectuada a la documentación y/o informes requeridos al Contador Público o al contribuyente si no existieran hechos u omisiones observadas las autoridades fiscales dentro del plazo a que se refiere la fracción IV de este artículo, formularán oficio en el que se dé a conocer el resultado de la revisión. Asimismo, respecto a la revisión efectuada al contribuyente, las autoridades fiscales deberán notificar el oficio de observaciones, contando el contribuyente con un plazo de 20 días a partir de la fecha en que surta efectos dicha notificación, para desvirtuar los hechos u omisiones observadas.

Artículo 98. Cuando el Contador Público no dé cumplimiento a las disposiciones establecidas en este Código y en las reglas de carácter general que al efecto publique la Secretaría, las autoridades fiscales previa audiencia estarán facultadas para:

  1. Amonestar por escrito cuando:
  1. Se presente incompleta la información a que se refieren los artículos 61, 64, 65, 66, 67, 68 y 70, de este Código, y
  2. No cumpla con lo señalado en el artículo 97, fracción I, incisos a) y b), de este Código.
  3. Suspender los efectos de su registro para emitir dictámenes, cuando:
  1. Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de este Código. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda;
  2. No formule el dictamen debiendo hacerlo. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda;
  3. Acumule dos amonestaciones. En este caso la suspensión será de dos años;

Reformado G.O. CDMX 30 Diciembre 2021

  1. Se encuentre sujeto a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos dolosos que ameriten pena privativa de libertad. En este caso, la suspensión durará el tiempo en que el Contador se encuentre sujeto a dicho proceso;
  2. El Contador Público se haya auxiliado de personas distintas a las que se refiere el artículo 22 de este Código, para la determinación de la base gravable del Impuesto Predial. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda; y

Reformado G.O. CDMX 30 diciembre 2021

  1. Cuando el Contador Público no informe su cambio de domicilio fiscal a la autoridad competente, la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda.

El cómputo de las amonestaciones, se hará por cada actuación del Contador Público, independientemente del contribuyente a que se refieran.

  1. Proceder a la cancelación definitiva de su registro para emitir dictámenes, cuando:
  2. Exista reincidencia en la violación de las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para efectos fiscales. Para estos efectos se entiende que hay reincidencia cuando el Contador Público acumule tres suspensiones, y

Reformado Gaceta DF 18 Diciembre 2014

  1. Hubiera intervenido en la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos dolosos que ameriten pena privativa de libertad, respecto de los cuales se haya dictado sentencia definitiva que lo declare culpable.
  2. La audiencia a que se refiere este artículo, se sujetará a lo siguiente:
  1. Determinada la irregularidad se le notificará por oficio al Contador Público, concediéndole un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de su notificación, a efecto de que manifieste, por escrito, lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito, y
  2. Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la Secretaría emitirá la resolución que proceda, misma que deberá hacerse del conocimiento del Colegio respectivo, sin perjuicio de las demás sanciones que pudiera llegar a incurrir el Contador Público.

Adicionado G.O. CDMX 31 diciembre 2021

En el caso de que las personas a que se refiere este artículo no cumplan con las disposiciones establecidas, se les impondrán las multas establecidas en el artículo 479 del presente Código.

Adicionado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

Artículo 98 Bis. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

  1. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional que, en su caso, contenga las bases para la autocorrección;
  2. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

En caso de que el contribuyente acepte las bases contenidas en la resolución provisional, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, actualizados al momento del pago, junto con sus accesorios, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas;

  1. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:
  1. Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquél en que la autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el contribuyente dentro del plazo de diez días siguientes contados a partir de la notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo de este artículo.
  2. Solicitará información y documentación de un tercero, en cuyo caso, desde el día en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo previsto en la fracción IV de este artículo, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no podrá exceder de seis meses.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

Una vez obtenida la información solicitada, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución definitiva, salvo tratándose de pruebas periciales, caso en el cual el plazo se computará a partir de su desahogo, y

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

  1. En caso de que el contribuyente exhiba pruebas, la autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días contados a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución definitiva con base en la información con que se cuente en el expediente.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, la autoridad fiscal emitirá la resolución definitiva con los elementos obtenidos durante el procedimiento y las cantidades determinadas se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción XXI del artículo 73 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.

Reformado Gaceta DF 22 Diciembre 2014

Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través de medios electrónicos conforme a lo previsto en el artículo 98 TER de este Código.

Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019

Artículo 98 Ter. Las personas físicas y morales tendrán asignado un “Teso Buzón Fiscal CDMX”, mediante el cual podrán presentar promociones, solicitudes, avisos, o dar cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, así como realizar consultas sobre su situación fiscal; asimismo, las autoridades fiscales podrán realizar la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emitan, en documentos digitales, conforme a lo siguiente:

Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019

  1. Los contribuyentes, para utilizar el “Teso Buzón Fiscal CDMX”, deberán ingresar a la página de internet de la Secretaría cuya dirección electrónica es www.finanzas.cdmx.gob.mx y seleccionar la opción “Teso Buzón Fiscal CDMX”.

Reformado G.O. CDMX 30 Diciembre 2021

  1. Los actos administrativos que emitan las autoridades fiscales a través de medios electrónicos deberán contener por lo menos, los requisitos establecidos en el artículo 101 de este Código y serán considerados Documentos Electrónicos Oficiales de conformidad con lo establecido en el artículo 2, fracción XV del presente Código.
  2. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, a través del “Teso Buzón Fiscal CDMX” recibirán un acuse de recibo que contendrá sello digital.

    En este caso, el sello digital identificará al área que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo.

    Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última si tiene o no firma autógrafa. Los contribuyentes deberán realizar esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio del contribuyente que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.
  3. Los días hábiles establecidos en el artículo 433 de este Código, serán los mismos para el trámite efectuado a través de medios electrónicos, sin embargo, para este último se tomarán como hábiles las 24 horas del día, para lo cual la Secretaría garantizará la continuidad del servicio, y en su caso, se suspenderán los plazos de los contribuyentes que se vean afectados por una falla debidamente acreditada.

    En caso de que el contribuyente ingrese al “Teso Buzón Fiscal CDMX” para consultar los documentos digitales pendientes de notificar en día inhábil, generando el acuse de recibo electrónico, la notificación se tendrá por practicada al día hábil siguiente.
  4. Las notificaciones personales de los actos administrativos a que se refieren los artículos 95, segundo párrafo, 434, fracción I y 436, párrafos segundo, tercero y cuarto de este Código, se regirán conforme a lo siguiente:
  1. Previo a la realización de la notificación de los actos administrativos, al contribuyente le será enviado vía correo electrónico, un aviso indicándole que en “Teso Buzón Fiscal CDMX” se encuentra pendiente de notificación un documento emitido por la autoridad fiscal.

    Dicho aviso se enviará en primer término al correo electrónico que haya señalado para tales efectos ante la Secretaría, en caso de no haber señalado alguno, se enviará al correo registrado en las bases de datos de las autoridades fiscales locales a las que tenga acceso la propia autoridad fiscal, y en caso de no contar con ninguno de los anteriores se enviará al correo registrado en las bases de datos de las autoridades fiscales federales a las que se tenga acceso.
  2. Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico de notificación del acto de autoridad de que se trate, en el que constará la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar y surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas.
  3. El acuse de recibo electrónico de notificación del acto de autoridad, deberá contener:
  1. Nombre del contribuyente.
  2. Número de Auditoría o Requerimiento.
  3. Número de Oficio a notificar.
  4. Fecha de Recepción.
  5. Hora de Recepción.
  6. Sello Digital.

Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019

  1. Los contribuyentes contarán con un plazo de tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que la Secretaría envíe el aviso por correo electrónico a que hace referencia el inciso a) de la fracción V de este artículo, de no abrirlo, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día hábil,contado a partir del día siguiente a aquél en que fue enviado el referido aviso.

Será responsabilidad de los contribuyentes mantener vigente la cuenta de correo electrónico señalada para efectos de notificación ante las autoridades fiscales.

  1. Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de internet de la Secretaría, las cuales podrán imprimirse por el contribuyente en cualquier momento y dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentificará.
  2. Los requerimientos que formulen las autoridades fiscales en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción X y 88 de este Código, se realizarán con documentos digitales que se notificarán a los contribuyentes a través del “Teso Buzón Fiscal CDMX”, y se deberán atender por éstos mediante el mismo medio de comunicación.

    Para dar atención a los requerimientos notificados vía electrónica, el contribuyente, deberá ingresar al “Teso Buzón Fiscal CDMX”, dentro de los plazos establecidos en el mismo requerimiento y adjuntar en documento electrónico con formato PDF, la siguiente documentación:
  1. Escrito digitalizado en el cual manifieste lo que a su derecho convenga, con firma autógrafa o electrónica del contribuyente o su representante legal.
  2. Los documentos que le fueron requeridos por la autoridad fiscal en el oficio notificado, los cuales deberán estar relacionados y detallados en el escrito a que hace referencia el inciso anterior.

La autoridad fiscal enviará un aviso de recepción de documentación, y en un plazo de tres días hábiles, emitirá el acuse de recibo electrónico, en términos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción V de este artículo.

El oficio de observaciones que se emita con motivo del requerimiento electrónico formulado por las autoridades fiscales en términos de la fracción X del artículo 73 de este Código, se notificará a los sujetos directamente obligados, responsables solidarios o terceros a través del “Teso Buzón Fiscal CDMX”.

El escrito por el cual los sujetos directamente obligados, responsables solidarios o terceros desvirtúen los hechos u omisiones señalados en el oficio de observaciones se enviará a la autoridad fiscal a través del “Teso Buzón Fiscal CDMX”, en términos de lo establecido en el segundo párrafo de esta fracción.

  1. Para el caso de las revisiones electrónicas a que se refieren los artículos 73, fracción XXI y 98 BIS de este Código, los actos administrativos y las promociones que deriven de éstas se notificarán por las autoridades fiscales y se presentarán por los contribuyentes a través del “Teso Buzón Fiscal CDMX”, conforme a los términos y plazos establecidos en los citados artículos, tomando en consideración lo siguiente:
  1. Se realizarán en documentos digitales en formato PDF protegido.
  2. La autoridad fiscal al inicio de la revisión enviará la Carta de los Derechos del Contribuyente.
  3. El contribuyente, a efecto de atender la resolución provisional emitida por la autoridad fiscal, podrá solicitar una prórroga por una sola ocasión, la cual podrá ser por un máximo de diez días.
  4. El contribuyente para dar atención a la resolución provisional deberá enviar:
  1. Escrito digitalizado en el cual manifieste lo que a su derecho convenga, con firma autógrafa o electrónica del contribuyente o su representante legal.
  2. Los documentos con los que desvirtúe las irregularidades dadas a conocer o aquellos con los que acredite el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución fiscal, los cuales deberán estar relacionados y detallados en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.
  1. La autoridad fiscal enviará un aviso de recepción de documentación y en un plazo de tres días hábiles emitirá el acuse de recibo electrónico, en términos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción V de este artículo.
  2. Los terceros requeridos podrán solicitar una prórroga por una sola vez, la cual se podrá otorgar por un máximo de diez días.
  3. De las revisiones se formarán expedientes electrónicos, los cuales incluirán todas las promociones y pruebas que sean exhibidas por el contribuyente en la misma vía, así como los actos administrativos que emita la autoridad fiscal en forma digital, los cuales estarán disponibles para consulta del contribuyente en “Teso Buzón Fiscal CDMX”.
  4. No será aplicable la fiscalización a través de medios electrónicos a:
  1. Los contribuyentes que sean propietarios de inmuebles cuyo valor catastral de los inmuebles se ubiquen en los rangos A al D a que se refiere la fracción I del artículo 130 de este Código.
  2. A los contribuyentes a que se hace referencia en los artículos 281 y 282 de este Código.

Reformado G.O. CDMX 31 diciembre 2017

  1. A los adultos mayores sin ingresos fijos y escasos recursos, jubilados o pensionados por cesantía en edad avanzada, que legalmente hayan aplicado cualquier tipo de beneficio fiscal.

Reformado G.O. CDMX 23 diciembre 2019

  1. A las personas con discapacidad permanente registradas ante el Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México, salvo que manifiesten ante la autoridad fiscal competente, su voluntad de que se realice por medios electrónicos.

Artículo 99. Las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados de contribuciones omitidas y sus accesorios; para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código, así como determinar responsabilidades resarcitorias, se extinguirán en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

  1. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio;
  2. Se presentó la declaración que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración;
  3. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente;

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

  1. Se hubiere cometido la conducta que causa el daño o perjuicio a la Hacienda Pública de la Ciudad de México o al patrimonio de las entidades, y
  2. Se presentó el dictamen de cumplimiento de obligaciones fiscales emitido por un Contador Público registrado, siempre que éste no dé origen a la presentación de declaraciones complementarias por dictamen, toda vez que en caso contrario se estará a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.

Adicionado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente omita realizar alguno de los siguientes actos:

  1. Inscribirse ante la autoridad fiscal en los padrones que le corresponda o no presente los avisos que modifiquen los datos registrados en éstos.
  2. Presentar declaraciones en los términos que disponga este Código.

Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

En este caso, el plazo será de cinco años si el contribuyente presenta en forma espontánea y sin que haya sido requerida la declaración omitida. No podrá ser sumado el tiempo transcurrido desde la fecha en la que debió ser presentada con el que transcurra posterior a su presentación.

Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

El plazo señalado en este artículo no estará sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación o se notifique el requerimiento de obligaciones omitidas por las autoridades fiscales; o cuando se inicien procedimientos de responsabilidad resarcitoria; se interponga algún recurso administrativo o juicio; cuando las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En los dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.

Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación o la notificación del requerimiento de obligaciones omitidas y la instauración de procedimientos resarcitorios, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. Para el caso del ejercicio de las facultades de comprobación o la notificación del requerimiento de obligaciones omitidas, la suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que dentro de los doce meses siguientes al inicio de las facultades de comprobación o la notificación del requerimiento de obligaciones omitidas, se levante acta final, se emita oficio de observaciones o se dicte la resolución definitiva, a efecto de que opere la suspensión. Asimismo, para el caso de la instauración del procedimiento resarcitorio dicha suspensión estará condicionada a que dentro de los plazos establecidos por el artículo 458 de este Código, se dicte la resolución que corresponda en el procedimiento resarcitorio. De no cumplirse estas condiciones se entenderá que no hubo suspensión.

No será necesario el levantamiento de las actas a que se refiere el párrafo anterior, cuando iniciadas las facultades de comprobación se verifiquen los supuestos señalados en los incisos a) y b) de la fracción X del artículo 90 de este Código.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

Artículo 100. Los actos y resoluciones de las autoridades que se dicten en aplicación de este Código, se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de las autoridades fiscales.

Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.

Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de guardar la reserva a que se refiere el artículo 102 de este Código.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2015

Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por servidor público competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

Artículo 101. Los actos administrativos que deben ser notificados deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:

  1. Constar por escrito;
  2. Señalar la autoridad que lo emite;
  3. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, causa, objeto o propósito de que se trate, y

Reformado G.O. CDMX 30 Diciembre 2021

  1. Ostentar la firma autógrafa o firma electrónica avanzada del servidor público competente que lo emite y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de actos administrativos que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

Adicionado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

La Secretaría mediante reglas de carácter general, establecerá medidas y facilidades administrativas para efectuar trámites a través de medios electrónicos.

Si se trata de actos administrativos que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

Adicionado Gaceta DF 31 Diciembre 2012

No se considera dentro de los actos administrativos que deban ser notificados, la boleta de derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 174, de este Código.

Adicionado Gaceta DF 22 Diciembre 2014

Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, no se deben considerar los actos cuya naturaleza sea de comunicación entre autoridades, en cuyo caso será el acto que vaya dirigido a los particulares el que deberá notificarse cumpliendo con los requisitos previstos en este artículo.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

Artículo 102. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señale este Código y aquéllos en que deban suministrarse datos a los servidores públicos encargados de la administración de la Hacienda Pública de la Ciudad de México; a la Procuraduría Fiscal para efectos de procesos contenciosos administrativos, resolución de recursos, instauración de procedimientos de fincamiento de responsabilidad resarcitoria y presentación de denuncias o querellas de carácter penal; a los organismos encargados de la fiscalización del Gobierno de la Ciudad de México, para efectos del desarrollo de auditorías a los procesos de revisión y actualización de padrones; al Ministerio Público en sus funciones de investigación del delito y persecución de los imputados; a las autoridades judiciales u órganos jurisdiccionales en procesos del orden penal; a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, al Tribunal, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a las Juntas Federales o Locales de Conciliación y Arbitraje, o cuando la información deba proporcionarse en virtud de convenios de intercambio de información que la Secretaría suscriba. Dicha reserva, tampoco comprenderá la información que las autoridades fiscales puedan proporcionar a las Sociedades de Información Crediticia, autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o a sus auxiliares o a particulares habilitados para la recuperación y cobro del adeudo relativa a los créditos fiscales firmes y exigibles de los contribuyentes derivados tanto de las contribuciones locales, así como de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Ciudad de México, dentro del ámbito de su competencia.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2015

Artículo 103. Las autoridades fiscales a efecto de proteger, respetar, garantizar y promover los derechos humanos de los contribuyentes, así como para el debido cumplimiento de sus facultades, les proporcionarán asistencia gratuita y además procurarán:

  1. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes;

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2015

  1. Brindar la asistencia necesaria a todos los contribuyentes y en especial a aquellos que no sepan leer ni escribir, hablen alguna lengua indígena, sean personas con discapacidad o adultos mayores;

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

  1. Mantener oficinas en diversos lugares de la Ciudad de México que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones;

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2015

  1. Elaborar los formularios de declaración, manifestación o avisos, en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia;

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2015

  1. Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, manifestaciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige;
  2. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales. Para este efecto establecerán una carta de los derechos del contribuyente;
  3. Efectuar reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales;
  4. Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año;
  5. Proporcionar información completa y confiable sobre los trámites, requisitos y plazos, para las instancias o peticiones que formulen los contribuyentes, para lo cual emitirán el Manual de Trámites y Servicios al Contribuyente, y
  6. Proporcionar información de adeudos fiscales.

Artículo 104. La Secretaría promoverá la colaboración de las organizaciones, de los particulares y de los colegios de profesionistas con las autoridades fiscales. Para tal efecto podrá:

  1. Solicitar o considerar sugerencias, en materia fiscal, sobre la adición o modificación de disposiciones reglamentarias o sobre proyectos de normas legales o de sus reformas;
  2. Analizar las observaciones que se le presenten, para que en su caso, se formulen instrucciones de carácter general que la Secretaría dicte a sus dependencias para la aplicación de las disposiciones fiscales;
  3. Solicitar de las organizaciones respectivas, estudios técnicos que faciliten el conocimiento de cada rama de la actividad económica, para su mejor tratamiento fiscal;
  4. Recabar observaciones para la aprobación de formas e instructivos para el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
  5. Celebrar reuniones o audiencias periódicas con dichas organizaciones para tratar problemas de carácter general que afecten a los contribuyentes o a la administración fiscal y para buscar su solución;
  6. Coordinar sus actividades con las organizaciones mencionadas para divulgar las normas sobre deberes fiscales y para la mejor orientación de los contribuyentes, y
  7. Realizar las demás actividades conducentes al logro de los fines señalados en este artículo.

Para lograr lo anterior, las autoridades fiscales podrán promover que las organizaciones de los particulares y los colegios de profesionistas, designen delegados ante las mismas, para que se reúnan cada dos meses con el fin de que se resuelva la problemática operativa e inmediata que se presente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Artículo 105. La Secretaría podrá establecer programas generales de regularización fiscal para los contribuyentes en los que se podrán contemplar, en su caso, la condonación total o parcial de contribuciones, multas, gastos de ejecución y recargos, así como facilidades administrativas.

Adicionado G.O. CDMX 31 diciembre 2021

Artículo 105 Bis. La Secretaría podrá realizar invitación a los contribuyentes a efecto de que conozcan su situación fiscal en materia de contribuciones locales y en su caso aclaren datos ante las oficinas autorizadas o a través de los medios electrónicos que esta dependencia establezca.

Una vez que el contribuyente esté informado de su situación fiscal podrá, en caso de que lo estime procedente, exhibir en el plazo que establezca la Secretaría, las documentales que considere necesarias para desvirtuar las irregularidades que motivaron la invitación, así como cubrir los adeudos correspondientes.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando se realicen las acciones a que se refiere este artículo, pudiendo, ejercerlas en cualquier momento.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

Artículo 106. Tratándose de créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales, la persona titular de la Secretaría o de la Procuraduría Fiscal, deberán disminuir el monto del crédito fiscal, cuando medie petición del contribuyente, y opere indistintamente alguno de los siguientes supuestos:

  1. El adeudo fiscal sea exorbitante, ruinoso, confiscatorio o excesivo;
  2. El crédito fiscal derive por causas no imputables directamente al contribuyente;
  3. El contribuyente haya presentado dictamen de cumplimiento de obligaciones fiscales;
  4. Cuando el crédito fiscal se haya incrementado por muerte del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, o bien, por errores o dilación de las autoridades fiscales;
  5. Cuando el pago del crédito fiscal, implique la regularización de la propiedad inmobiliaria del contribuyente, y
  6. Cuando el contribuyente realice actividades de beneficio social, y no tenga derecho a alguna reducción de las contempladas en este Código.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

Adicionado Gaceta DF 31 Diciembre 2012

La disminución no será aplicable tratándose de los créditos fiscales derivados del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje.

Artículo 107. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se deriven derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas, y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.

Las autoridades fiscales no estarán obligadas a contestar consultas cuando hayan sido consentidas las situaciones sobre las que versen; se refieran a la interpretación directa del texto Constitucional, o a la aplicación de criterios del Poder Judicial Federal o Jurisprudencia.

Reformado G.O. CDMX 30 diciembre 2021

Artículo 108. Los servidores públicos fiscales que estén debidamente facultados, podrán:

  1. Dar a conocer a las diversas dependencias de la Administración Pública de la Ciudad de México el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos cuando se publiquen en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
  2. Dar a conocer a los contribuyentes, a través de la Gaceta Oficial, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales.
  3. Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades.
  4. Establecer facilidades administrativas mediante reglas de carácter general, para el debido cumplimiento de obligaciones fiscales.

Reformado G.O. CDMX 31 diciembre 2017

Artículo 109. Las resoluciones administrativas favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal de Justicia Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Cuando la Secretaría modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

Artículo 110. Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, surtirá sus efectos en el año en el que se otorguen o en el inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al mes de diciembre de dicho año.

Al concluir el año para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el párrafo anterior, los interesados podrán someter las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la resolución que proceda.

Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas o pagos en parcialidades y aceptación de garantías del interés fiscal.

Artículo 111. Las autoridades fiscales y las auxiliares de éstas, facultadas para determinar créditos fiscales conforme a las disposiciones legales podrán revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

La revisión anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicten las autoridades fiscales y las auxiliares de éstas al respecto, no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

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