Artículo 166. Son objeto de este impuesto los egresos en efectivo o en especie, que habitual o accidentalmente, se realicen por concepto de remuneración al trabajo personal, prestado bajo la subordinación a un patrón, siempre y cuando se generen dentro del territorio del Estado o los perciban personas domiciliadas en el mismo.
Para los efectos de este impuesto quedan comprendidas en el concepto de remuneraciones al trabajo personal, todas las contraprestaciones cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, ordinarias o extraordinarias, incluyendo sobresueldos, viáticos, gastos de representación, comisiones, primas, gratificaciones, rendimientos y otros conceptos análogos que se deriven de una relación laboral.
DEL SUJETO
Reformado POE 17 Abril 2010
Artículo 167. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales, mexicanas o extranjeras; la Federación, el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados y demás entidades paraestatales, así como los entes de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y las unidades económicas que realicen pagos por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado en los términos a que se refiere el artículo 166 de este Código.
DE LA BASE
Artículo 168. Se tomarán como base para la aplicación de este gravamen el monto total de los pagos a que se refiere el artículo 166.
Reformado POE 18 Diciembre 2013
Artículo 169. Al monto mensual de las erogaciones a que se refiere el artículo 168, excepto las exentas que señala el artículo 171, se le aplicará la tasa del 3% y el importe obtenido será el impuesto a pagar.
Derogado POE 18 Diciembre 2013
Reformado POE 24 Diciembre 2011
Artículo 170. El impuesto se causará mensualmente y el pago deberá efectuarse dentro de los días 1 al 20 del mes siguiente a aquel en que se hayan efectuado las erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal, presentándose al efecto una declaración en la oficina recaudadora correspondiente, en las formas oficialmente aprobadas por la Secretaría de Hacienda, debiendo anexarse copia de la declaración del pago provisional del Impuesto sobre la Renta.
DE LAS EXENCIONES
Artículo 171. Están exentas del pago de este impuesto las erogaciones que se cubran por concepto de:
- Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
- Indemnizaciones por riesgos y enfermedades profesionales;
- Pagos por jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;
- Indemnizaciones por cese o separación;
- Pagos por gastos funerarios;
- Pagos por primas de antigüedad;
- Gastos de representación y viáticos que reúnan los mismos requisitos que para su deducibilidad requiera la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Prestaciones de servicio de comedor, bono de transporte, uniformes de trabajo y deportivos, festejos y convivios, becas para los trabajadores y sus familias, que se otorguen con carácter general y sean pagadas totalmente por el patrón.
- Los provenientes de los fondos de ahorro cuando las aportaciones de la empresa sean iguales las de los trabajadores. En los casos en los que el patrón aporte una cantidad superior, el excedente será considerado para integrar la base gravable del impuesto.
- Las despensas que se otorguen a través de vales a los trabajadores, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y éstos sean otorgados en forma general.
Para que los conceptos anteriores se excluyan como integrantes de la base del impuesto, deberán ser erogados por el patrón y estar debidamente registrados en contabilidad.
Reformado POE 24 Diciembre 2011
Artículo 172. La Secretaría de Hacienda podrá determinar estimativamente las erogaciones de los sujetos de este impuesto, cuando se den cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 23 de este Código.