CFECHIH Libro I. Título II. Capítulo IV. Nacimiento, exigibilidad y extinción de los créditos fiscales
  

Artículo 42. La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales.

Dicha obligación se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento; pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Artículo 43. Crédito fiscal es la obligación fiscal determinada en cantidad líquida y debe pagarse en la fecha o dentro del término señalado en las disposiciones respectivas.

A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse:

  1. Si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos su notificación.
  2. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quien corresponde determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de los 20 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal, y
  3. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen la fecha de pago, éste deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 44. El pago de impuestos, derechos y contribuciones especiales, así como los productos y aprovechamientos, deberán efectuarse en las oficinas recaudadoras del Estado o en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda, a través de los siguientes medios:

  1. Efectivo;
  2. Giros postales, telegráficos o bancarios;
  3. Cheques certificados, de caja, de cuentas personales o empresariales;
  4. Tarjetas de crédito o de débito. Así mismo, podrán efectuar los pagos mediante transferencias de fondos a través de la red electrónica mundial, en cuyo caso se deberán observar los requisitos y procedimientos que establezca la Secretaría de Hacienda, mediante acuerdo que publique en el Periódico Oficial del Estado.

Así mismo, podrán efectuar los pagos mediante transferencias de fondos a través de la red electrónica mundial, en cuyo caso se deberán observar los requisitos y procedimientos que establezca la Secretaría de Hacienda, mediante Acuerdo que publique en el Periódico Oficial del Estado.

El pago así efectuado y la presentación de declaraciones por el mismo medio no generarán cargo alguno por parte del Estado; tampoco la primera certificación que se solicite por el usuario, respecto de cada operación que haya realizado utilizando la red.

El uso de las claves de identificación personal que se establezca para la presentación de declaraciones y la realización de pagos a través de la red electrónica mundial, sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a las declaraciones y pagos efectuados en las recaudaciones o establecimientos autorizados; en consecuencia, las declaraciones y pagos realizados mediante el uso de la red electrónica mundial tendrán el mismo valor probatorio.

La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal, por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, dará derecho a la Secretaría de Hacienda a exigir del librador el pago del importe del mismo y una indemnización del 20% del valor del cheque, en atención a las causas que originaron la falta de pago.

La autoridad fiscal recibirá el pago efectuado por el sujeto pasivo, responsable solidario o por terceros, reservándose la facultad de revisar, en el acto del entero o con posterioridad, la veracidad de los datos que se consignan y el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y demás disposiciones fiscales aplicables y en su caso, formular las liquidaciones por concepto de los ingresos omitidos.

Las manifestaciones y declaraciones de los notarios, jueces que actúen por receptoría y contadores, salvo el caso del artículo 81, se entenderán hechas bajo su estricta responsabilidad, siendo solidariamente responsables del pago del impuesto omitido sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores en los términos de este mismo Código.

Cuando se omita la presentación de declaraciones para el pago de impuestos propios o retenidos, la Secretaría de Hacienda podrá hacer efectivo por concepto del impuesto, una cantidad igual a la de la última declaración, con las modificaciones que en su caso hubiere tenido con motivo de la revisión. El impuesto determinado podrá ser rectificado por la citada Secretaría. Los contribuyentes o retenedores continuarán obligados a presentar las declaraciones, caso en que el impuesto pagado se acreditará contra el que resulte de éstas, sin perjuicio de las facultades de la autoridad para proceder a su revisión.

Los pagos a que se refiere este artículo que se enteren mediante declaración, deberán presentarse en los formatos oficiales aprobados por la Secretaría de Hacienda. Las declaraciones podrán ser normales o complementarias. La complementaria sólo podrá presentarse cuando exista error en la base de determinación de la normal hasta por dos ocasiones, siempre y cuando no hayan iniciado las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 45. La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o términos establecidos en las disposiciones respectivas, determina que el crédito sea exigible.

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Artículo 46. El Secretario de Hacienda podrá conceder prórrogas para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades. La prórroga o el término dentro del cual deben pagarse las parcialidades no excederá de un año, salvo que se trate de adeudos cuantiosos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, o de situaciones excepcionales, casos en los cuales el término podrá ser hasta de tres años.

En los casos a que se refiere este precepto deberá garantizarse el interés fiscal, salvo que proceda dispensar la garantía.

El Congreso del Estado fijará anualmente la tasa de interés que causarán los créditos fiscales en los que se haya concedido prórroga para su pago o para que sean cubiertos en parcialidades.

Artículo 47. Vencerán anticipadamente los términos y la autorización para pagar en parcialidades y el crédito fiscal será inmediatamente exigible:

  1. Cuando desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal.
  2. Cuando el deudor sea declarado en quiebra, solicite su liquidación judicial o su suspensión de pagos, y
  3. Cuando deje de cubrirse alguna de las parcialidades.

Artículo 48. Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que se hagan se aplicarán a cubrirlos en el siguiente orden:

  1. Los gastos de ejecución;
  2. Los recargos y las multas, y
  3. Los impuestos, derechos, productos y los aprovechamientos distintos de los señalados en la fracción anterior.

Artículo 49. Podrá hacerse el pago de créditos fiscales “bajo protesta” cuando la persona que los haga se proponga intentar recursos o medios dé defensa. El pago así efectuado extingue el crédito fiscal y no implica consentimiento con la disposición o resolución a la que se de cumplimiento.

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Las autoridades, a solicitud del interesado expresada en el momento de hacer el pago, deberán hacer constar que éste se efectúa bajo protesta. A falta de esta constancia bastará que el interesado, previa o simultáneamente al pago, exprese por escrito a la Oficina receptora o a la Secretaría de Hacienda que el pago se efectúa bajo protesta.

La protesta quedará sin efecto y el pago se considerará definitivo desde la fecha en que se hizo el entero respectivo, cuando no se promuevan dentro del término legal los recursos o medios de defensa o fueren rechazados o sobreseídos o cuando de la resolución que se dicte resultare la procedencia del pago

Artículo 50. Los contribuyentes y responsables solidarios que no paguen los créditos fiscales que les sean exigibles, deberán cubrir recargos por la mora, de acuerdo a la tasa que fije anualmente el Congreso del Estado, la cual se aplicará por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de exigibilidad hasta que se efectúe el pago. Los recargos se causarán hasta por 5 (cinco) años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a disposiciones fiscales.

Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones omitidas y los recargos, en los términos del artículo 87 fracción IX de este Código, dichos recargos no excederán del 100% del monto de las contribuciones.

Artículo 51. El fisco estatal está obligado a devolver las cantidades que se le paguen indebidamente, conforme a las reglas que siguen:

  1. Cuando el pago se hubiere efectuado en cumplimiento de resolución de autoridades que determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, el derecho a la devolución nace cuando dicha resolución hubiere quedado insubsistente;
  2. Tratándose de créditos fiscales cuyo importe hubiere sido efectivamente retenido a los sujetos pasivos, el derecho a la devolución sólo corresponderá a éstos;
  3. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente cuando el crédito fiscal haya sido recaudado por responsables solidarios o repercutido o trasladado por el causante que hizo el entero correspondiente. Sin embargo, si la repercusión se realiza en forma expresa, mediante la indicación en el documento respectivo del monto del crédito fiscal cargado, el tercero que hubiere sufrido la repercusión, tendrá derecho a la devolución, y
  4. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, tendrán derecho a la devolución de lo pagado indebidamente, quienes hubieren efectuado el entero respectivo.

Artículo 52. Para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente será necesario:

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  1. Que se dicte acuerdo de la Secretaría de Hacienda;
  2. Que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido;
  3. Que si se trata de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, exista partida que reporte la erogación en el Presupuesto de Egresos del Estado y saldo disponible. Si no existiere dicha partida o fuere insuficiente, el Ejecutivo promoverá que se autorice el gasto en el Presupuesto.
    La devolución deberá hacerse a petición del interesado y dentro del término de noventa días siguientes a la fecha en que quede reconocido el derecho del peticionario.

Artículo 53. La condonación o reducción de impuestos solamente podrá concederse por decreto del Congreso del Estado expedido con aplicación general, y únicamente en los casos en que por fuerza mayor o por accidentes naturales ocurridos en el Estado, los causantes hayan sufrido perjuicios considerables que afecten tanto su situación económica como los diversos elementos que haya tenido en cuenta la ley para establecer los impuestos de que se trate.

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Sin embargo, tratándose de rezagos, o sea de ingresos que se perciban en años posteriores al en que el crédito se haya generado, el Gobernador del Estado y el Secretario de Hacienda podrán condonarlos o reducirlos cuando lo consideren justo y equitativo en los términos de la fracción XXVI del artículo 93 de la Constitución Política del Estado. El acuerdo en que se autorice esta medida deberá precisar su aplicación y alcance, así como la región o regiones en cuyo beneficio se dicte y será publicado en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 54. Las multas por infracciones fiscales deberán ser revocadas totalmente si por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades fiscales, se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a la que se atribuye no es la responsable.

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Las multas por infracciones a las disposiciones fiscales y la indemnización por falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal, podrán ser condonados por la Secretaría de Hacienda, quien apreciará discrecionalmente los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción y las demás circunstancias del caso; así mismo y por razones plenamente justificadas, podrán ser condonados los derechos por servicios que preste el Estado. Las condonaciones anteriormente mencionadas sólo podrán realizarse de manera particular en cada caso que específicamente le sea planteado a la Secretaría mencionada, y nunca con efectos generales. Contra estas resoluciones no cabrá recurso alguno.

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Artículo 55. Las autoridades fiscales no podrán declarar de oficio la prescripción; en todo caso los causantes deberán hacerla valer mediante memorial presentado en cualquier momento antes del requerimiento que se les haga, o quince días después del mismo, siempre y cuando se garantice el interés fiscal si así lo estima conveniente la Secretaría de Hacienda. Cumplidos los requisitos anteriores, si el crédito fiscal efectivamente prescribió, deberá declararse así y reintegrarse al causante la cantidad exhibida sin hacer deducciones por ningún concepto.

La prescripción es personal para los sujetos del crédito fiscal.

Artículo 56. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión.

Dicho término empezará a correr a partir:

  1. Del día siguiente al en que hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones o avisos;
  2. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiere obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos;
  3. Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.

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Las facultades de la Secretaría de Hacienda para investigar hechos constitutivos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

Artículo 57. Los créditos fiscales prescriben en el término de cinco años. En el mismo plazo se extingue, por caducidad, el derecho de los particulares a exigir la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, contándose a partir del día en que el causante pudo haber exigido la devolución.

La prescripción del crédito principal produce la prescripción simultánea de los recargos, los gastos de ejecución, sanciones y, en su caso, los intereses.

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito pudo ser legalmente exigido.

Artículo 58. La prescripción se interrumpe por gestión de cobro del acreedor, notificada al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia del crédito fiscal. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.

Artículo 59. El término de la prescripción de los créditos fiscales se suspenderá durante la vigencia de la autorización para el pago en parcialidades; en estos casos comenzará a correr el término de la prescripción desde el día siguiente al en que venzan los términos respectivos.

Artículo 60. La caducidad en favor del Fisco del Estado a que se refiere el artículo 57 se interrumpirá por cualquier gestión de cobro formulada por escrito, que los interesados hagan ante la autoridad competente.

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Artículo 61. Los créditos y deudas del fisco, únicamente podrán compensarse cuando provengan de la aplicación de leyes tributarias y se satisfagan los requisitos que para esta forma de extinción señala el derecho común. Cuando el crédito y la deuda no provengan de la aplicación del mismo tributo, la deuda del fisco sólo se considerará líquida y exigible si previamente ha sido reconocida por la autoridad que corresponda. La compensación será declarada por la Secretaría de Hacienda a petición del interesado. Si dicha Dependencia tiene conocimiento de que se han satisfecho los requisitos para que opere la compensación, podrá declararla de oficio.

La cancelación de créditos fiscales en las cuentas por incosteabilidad en el cobro y por insolvencia del sujeto pasivo o de los responsables solidarios, no liberan a uno y otros de su obligación.

Artículo 62. Descubierta alguna evasión fiscal, se hará la estimación correspondiente por la Recaudación de Rentas y se procederá a requerir el pago con un recargo del 50%, sin perjuicio de que también se impongan las sanciones previstas en este Código.

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